La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Segundo el Tribunal de Juicio Oral de la capital, que absolvió al acusado por los delitos de estafa y el de uso fraudulento de medios de pago.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que, a pesar de que la prueba testimonial y documentos exhibidos permitieron acreditar más allá de toda duda razonable que el acusado efectuó las maniobras que se describieron en la acusación, los sentenciadores de manera inexplicable no las consideran y requieren más y mejores pruebas para lograr convicción de la comisión del delito.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo de normas.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) la impugnación de la sentencia fundada en esta causal no dice relación con las conclusiones a que arriban los jueces al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad (con la limitación que al valorarla no se aparten de los principios, máximas y conocimientos ya indicados), a fin de fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada.”
En otras palabras, señala que “(…) sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya apreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley. Debe limitarse, en consecuencia, al análisis sólo antes indicado.»
En ese mismo sentido refiere que, “(…) esta causal sólo dice relación con la revisión del discurso judicial en cuanto establece o no establece los hechos en base a la valoración que hace de la prueba rendida, por lo que impone al recurrente la obligación de mencionar cuál sería el hecho probado en base a la prueba rendida que el tribunal omitió, o cuál hecho que se dio por acreditado que no puede tenerse por establecido en base en la prueba rendida, debiendo el cuestionamiento efectuarse en relación a los vicios del discurso judicial más que en relación a la correcta o errónea valoración de los mismos.”
Luego manifiesta que, “(…) respecto de la única causal invocada, se aprecia su total falta de fundamentación, dado que no ha señalado la manera en que se habría incurrido en la vulneración del estándar probatorio que exige la ley, que por lo demás no precisa; ni la forma en que se habría infringido el principio de razón suficiente.”
A mayor abundamiento, señala que, “(…) conforme a las alegaciones de la parte querellante, se puede advertir que el reproche efectuado, en los términos amplios e imprecisos formulados, en cuanto a que resulta inexplicable que se haya razonado que la prueba fue insuficiente, dice relación en verdad, con la calificación jurídica atribuida por los jueces de la instancia a los hechos materia de la acusación particular y que ellos no resultaron probados en la causa, atribuyéndole el recurrente una diversa a la que, a su juicio, correspondía, lo cual incide en la decisión de absolución, como lo establece el fallo impugnado.”
Sin embargo, “(…) efectuada la revisión de ambos componentes del juicio y de la sentencia dictada, no se vislumbra ninguna de las contradicciones que dice ver la querellante, ni menos pueden permiten configurar el vicio invocado, siendo que en definitiva, de los medios de prueba rendidos, a los que se ha hizo debida referencia en la sentencia, cuyo mérito fue lo que impidió adquirir más allá de toda duda razonable la convicción de haberse demostrado la efectividad de los hechos punibles y la participación culpable del acusado de autos, que pretendía aquel acusador particular, se descarta las deficiencias u omisiones que dice ver, de modo genérico, la recurrente.”
En consecuencia, ”(…) los sentenciadores, en las motivaciones de su sentencia absolutoria, dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que no se dieron por probados los hechos materia de la acusación particular, sin que, en la valoración de la prueba, hubieren incurrido en alguna de las vulneraciones reprochadas.
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