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Recurso de casación en el fondo acogido.

Demanda de oposición a solicitud de regularización de la posesión de inmueble rural por comunidad indígena, se rechaza por la Corte Suprema. El fallo no se hace cargo de toda la prueba producida e incurre en vicio de nulidad sustancial.

Resolvió que se contravino la regla de valoración de la prueba establecida en el inciso 3° del artículo 22 del D.L. N° 2.695, que requiere su apreciación en conciencia, así como las exigencias legales y constitucionales que demandan una adecuada motivación de las sentencias como un imperativo del debido proceso.

12 de septiembre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por una comunidad indígena en contra de la sentencia de la Corte de Temuco, que confirmó el fallo del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad que acogió una demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión de un inmueble rural.

La causa versa sobre una demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión de un inmueble rural ubicado en la comuna de Padre las Casas, y cuya solicitud está basada en el Decreto Ley N°2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. El Juzgado Civil de Temuco acogió la demanda. La demandada se alzó en apelación y la Corte de Temuco confirmó el fallo.

En contra de esta última decisión, la comunidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 2, 3, 4, 19 Nº 2 y 3 y 20 del precitado D.L. Nº2.965, en relación al artículo 925 del Código Civil.

Sostuvo que al versar el juicio sobre tierra indígena, las normas probatorias del D.L. N°2.695 y el procedimiento especial de la Ley N°19.253 exigen que el juez valore los antecedentes en conciencia, considerando el informe de CONADI, el cual concluye que la comunidad demandada cumple con los requisitos de regularización, mientras que los demandantes no.

Alegó que la sentencia impugnada infringe estas normas al restar valor al informe de CONADI y a los demás antecedentes de prueba aportados, sin realizar una comparación con otros medios probatorios, favoreciendo antecedentes sacados de contexto.

La recurrente también sostuvo que la sentencia ignora la naturaleza consuetudinaria de la posesión de la Comunidad demandada y desconoce normas internacionales ratificadas por Chile, que protegen los derechos colectivos y culturales. Concluyó que el requisito de posesión exclusiva debe interpretarse de manera tal que respete los derechos colectivos, por lo que solicitó la anulación de la sentencia impugnada y que se dicte una nueva que rechace la demanda y que ordene la regularización del terreno en disputa.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial, al considerar que la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primera instancia, incurrió en errores de valoración de prueba.

La Corte sostuvo que la decisión de no reconocer la posesión exclusiva de la Comunidad demandada sobre el terreno en litigio no se fundamentó adecuadamente, ya que desestimó de manera parcial e injustificada el informe técnico de CONADI y otros antecedentes relevantes que evidenciaban el uso ancestral y continuo del terreno por parte de la comunidad.

Agregó que la sentencia recurrida no abordó de forma integral todos los medios de prueba, ni explicó adecuadamente por qué las pruebas en su contra tenían mayor valor, lo que resultó en una vulneración a las normas de valoración probatoria y en una fundamentación insuficiente para desestimar las conclusiones del informe técnico y otros antecedentes.

En tal sentido, declaró que, “(…) al no haberse analizado y ponderado todos y cada uno de los medios de prueba, de manera íntegra, racional y fundada, se contravino el mandato legal de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio, realizándose un examen parcial, y en todo caso, sin explicarse los razonamientos que permitieron que ellos aisladamente produjeran la certeza en la esfera íntima del juez, lo que resulta contrario a las reglas de la valoración en conciencia establecida en el inciso 3° del artículo 22 del D.L. N°2.695, y a las exigencias legales y constitucionales que imponen la necesidad de motivación de las sentencias como un imperativo del debido proceso.

Enseguida, añadió que, “(…) esta situación configura precisamente el presupuesto de que este vicio haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que, de haberse valorado todos los antecedentes acompañados al juicio y en particular de manera íntegra y no parcialmente el reseñado informe técnico de la CONADI, debió concluirse que los actores no reunían todas las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto Ley N°2.695, para que se le reconociera la calidad de poseedores regulares exclusivos y con mejor derecho sobre el inmueble, y que por el contrario, sí los reunía la Comunidad demandada, lo que llevaba al rechazo de las pretensiones de los actores”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida y en el fallo de reemplazo revocó la sentencia del Segundo Juzgado Civil de Temuco, declarando en su lugar que rechaza la demanda de oposición a la regularización de la posesión interpuesta en contra de la comunidad indígena, luego de concluir que, del análisis íntegro de las pruebas presentadas conforme al artículo 2° del Decreto Ley N° 2.695, la demandada cumple con los requisitos legales para la regularización del inmueble en disputa, dado que su posesión ha sido continua, exclusiva y sin violencia durante más de 100 años.

Además, tuvo en cuenta el uso consuetudinario e histórico del terreno por parte de la Comunidad, así como la ausencia de un juicio pendiente en que se discuta la posesión, lo cual refuerza su derecho a la regularización. Al pronunciarse sobre las alegaciones de los opositores, concluyó que estos no demostraron tener un derecho superior o igual, ya que sus intervenciones en el terreno, como la extracción de áridos, son recientes y afectan el uso ancestral de la comunidad, por lo que rechazó las oposiciones y reconoció a la Comunidad como poseedora regular del inmueble.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 152944/2022de reemplazo, Corte de Temuco Rol N° 1363/2022 y del Segundo Juzgado Civil de Temuco.

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