La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la demanda de cumplimiento de un contrato de seguro.
La causa versa sobre una demanda por el rechazo de cobertura de una póliza de seguros tras el robo de una retroexcavadora asegurada. La compañía sostuvo inicialmente que el incidente constituyó un hurto como lo denunció el asegurado, lo cual se encuentra excluido de la cobertura, pero con posterioridad el asegurado rectificó que el incidente habría correspondido a un robo, evento que sí estaría amparado por la póliza.
El 28° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Santiago.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 1462, 1489, 1545, 1546, 1566 del Código Civil, 512, 524, 525 N° 8, 529 N°2, 542 del Código de Comercio, 3° letra e), inciso tercero, 61, 63 letra b) del D.F.L. N° 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y el inciso tercero del artículo 168 de la Ley N° 18.290.
Sostuvo que, de haberse aplicado correctamente las normas de interpretación del contrato de seguro, no se habría llegado a la conclusión errada al afirmar que por su parte habría incurrido en la teoría de los actos propios al denunciar el siniestro inicialmente como hurto y luego como robo.
Argumentó que, según los artículos del Código Civil y de Comercio citados, la compañía aseguradora está obligada a indemnizar el siniestro, ya que la póliza debe interpretarse en favor del asegurado, y que el contrato no contaba con una definición clara de hurto. Añadió que los motivos del liquidador para rechazar la cobertura carecen de fundamentos técnicos adecuados y que la denuncia policial del siniestro como hurto no debería tener efectos legales, conforme al artículo 186 de la Ley del Tránsito, que eliminó la obligación para los asegurados de denunciar los siniestros ante la autoridad policial para los efectos del cobro de una indemnización a su asegurador.
Finalmente, indicó que el sentenciador invirtió la carga probatoria al exigirle a su parte demostrar que el siniestro fue un robo.
El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial, al considerar que, si bien la parte demandante inicialmente calificó el siniestro como «hurto» en lugar de «robo», este hecho no satisface los requisitos necesarios para aplicar la doctrina de los actos propios. La Corte examinó los elementos de dicha doctrina, que exige una conducta inicial jurídicamente relevante y válida que genere expectativas legítimas, y concluyó que no se cumple la contradicción necesaria entre los actos del demandante y su posterior reclamo de indemnización. Por lo tanto, estimó que el rechazo de la demanda basado en esta doctrina fue incorrecto.
En tal sentido, señaló que, “(…) para la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
Enseguida agregó que, “(…) la primera conducta en la que recae el presente recurso, consistiría en la denuncia hecha ante Carabineros en la que el demandante califica los hechos como “hurto”. No cabe duda que se trata de una conducta válida y voluntaria, sin embargo, en opinión de esta Corte, dicha conducta no puede considerarse como una conducta jurídicamente relevante. Para comprender está última afirmación, resulta suficiente tener en cuenta que quien formula la denuncia es el asegurado, a quien – y no puede entenderse otra forma – no le es exigible la correcta subsunción de los hechos constitutivos del siniestro en aquella conducta tipificada por el legislador penal como “hurto” o como “robo”. La calificación jurídica que le adjudique el asegurado a los hechos no es algo que pueda resultarle vinculante y, por lo mismo, que posteriormente, no pueda alterarse. Quiere decir que no resulta jurídicamente relevante la conducta del actor – la denuncia de que el siniestro fue un “hurto”-. Dicha calificación – convendrá reiterarlo – no le vincula ante el asegurador – demandado en este juicio-. En otros términos, en relación con la denuncia hecha por el actor, habrá que estar a la descripción de los hechos -que sea sincera conforme lo dispuesto por el artículo 524 numeral 1º del Código de Comercio-, y no a la calificación jurídica que el asegurado pudiera asignarle a dichos hechos en ella descritos”.
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El falló continua señalando que, “(…) la pregunta a la que ha de darse respuesta es la siguiente: ¿Cómo la declaración del asegurado podría tener la aptitud de crear un estado de hecho que objetivamente creara un estado de confianza o expectativa legítima de que el siniestro estaba fuera de la cobertura de la póliza por la mera circunstancia que el asegurado calificó como “hurto” aquello que jurídicamente constituye un “robo”? Es que no puede tenerla, menos para excluir la indemnización derivada de contrato de seguro”.
La Corte concluyó que, “(…) no hay contradicción alguna a los actos propios anteriores por parte de la demandante de autos. A mayor abundamiento, la calificación jurídica inicial de los hechos por parte del demandante como “hurto” y posteriormente, en una declaración posterior, como “robo”, no puede estimarse como una conducta contradictoria o incoherente con la primera, más si al prestar atención a los hechos constitutivos del siniestro, no cabe duda que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 443 del Código Penal, se trató de un “robo” y no de “hurto, de manera que, en opinión de este máximo Tribunal, procede la cobertura del siniestro y, por lo mismo, el pago de la indemnización reclamada en juicio por la demandante”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida y en el fallo de reemplazo revocó la sentencia del 28° Juzgado Civil de Santiago, declarando en su lugar que se acoge la demanda y se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de $33.490.000.-, la que deberá reajustarse conforme a la variación del IPC y que devengará intereses corrientes desde la fecha de la denuncia del siniestro ante la aseguradora y hasta su pago efectivo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°80432/2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°4323/2020 y del 28° Juzgado Civil de Santiago.