La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de El Salvador por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña que desempeñaba funciones en un juzgado en El Salvador.
El 13 de noviembre de 1993, Aguirre se desplazaba en el vehículo del juez de paz de Villa de Apaneca para realizar una diligencia judicial. Durante el trayecto, explotó un artefacto dentro del vehículo. Como consecuencia, Aguirre sufrió múltiples daños graves, como la amputación de su pierna derecha, la pérdida de audición del oído derecho y otras lesiones en su pierna y oído izquierdos.
Aguirre denunció que el juez de paz dueño del vehículo tenía una granada dentro del auto que había causado la explosión. Durante el proceso penal, hubo varios traslados del caso entre diversos juzgados por razones de competencia. Luego de once años, en 2004, un juzgado emitió una resolución de sobreseimiento provisional del imputado, por no haberse probado su participación en los hechos. Esa resolución fue apelada por la Fiscalía General de la República. Finalmente, el 20 de julio de 2004, la Cámara de la Tercera Sección de Occidente denegó el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento del juez de paz.
Luego de ello, Aguirre interpuso la petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional por no haber cumplido con la garantía del plazo razonable ni proporcionado un recurso judicial efectivo.
En vista de ello la Corte Interamericana acogió la petición al concluir que se había incumplido con la debida diligencia y la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado para investigar las lesiones sufridas por Aguirre.
El fallo señala que el derecho de acceso a la Justicia debía asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se hiciera todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los eventuales culpables. A tal fin, y de conformidad con la Convención, los Estados parte están obligados a proporcionar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, dentro de la obligación general de garantizar a toda persona el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.
Agrega la sentencia, que una demora prolongada en el proceso podía constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales, aunque reitera que la evaluación del plazo razonable se debía analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, identificó cuatro elementos de análisis: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; la conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.
La Corte indica que le que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, el tiempo transcurrido para tratar los casos y que, si no lograra hacerlo, la Corte Interamericana tiene amplias atribuciones para realizar su propia estimación al respecto. En cuanto a la duración total del proceso, es necesario considerar desde el primer acto procesal hasta el dictado de la sentencia definitiva, incluidos los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.
También advierte que toda persona en situación de vulnerabilidad era titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales vinculados con el respeto de los derechos humanos, por lo que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es indispensable adoptar medidas positivas en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encontrara, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados facilitar la inclusión de las personas con discapacidad mediante la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover esas barreras. En tal sentido, dado que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación, los Estados tienen que adoptar las medidas necesarias —de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole— para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración social. El debido acceso a la Justicia juega un rol fundamental para enfrentar esas formas de discriminación.
Respecto de la duración del proceso penal, la Corte Interamericana notó que había durado once años, desde la presentación de la denuncia hasta el dictado del sobreseimiento, cuando en este caso no había elementos de complejidad, ya que existía una identificación del posible autor y testigos. Además, en cuanto a la actividad procesal del interesado, verificó en los hechos el esfuerzo de Aguirre por acelerar el proceso a través de escritos, los cuales no habían sido atendidos.
Sobre la conducta de las autoridades judiciales, la Corte advirtió que existían elementos que evidenciaban omisiones e irregularidades en la investigación y que existió una afectación en la situación jurídica de Aguirre, ya que, debido a su discapacidad, era necesario que las investigaciones y el proceso penal se llevaran a cabo con mayor celeridad para que el caso fuera resuelto pronto.
La Corte Interamericana concluyó, como el propio Estado lo había reconocido, que no se había cumplido con la debida diligencia ni con la garantía del plazo razonable y que Aguirre no había contado con un recurso efectivo para garantizar sus derechos.
Noticia Relacionada
En cuanto a las reparaciones, estableció que su sentencia constituía, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó otras medidas de reparación, que, en el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado se comprometió a cumplir. Dispuso, como medida de satisfacción, desarrollar un conversatorio con autoridades y operadores judiciales de la zona occidental del país sobre estándares americanos en materia de acceso a la Justicia. También ordenó, como medida de rehabilitación, proveer a Aguirre, de forma gratuita, el tratamiento médico, los servicios de rehabilitación y prótesis y el tratamiento psicológico o psiquiátrico que requiriera. Por último, dispuso el pago de una cantidad de dinero en concepto de indemnización compensatoria.
El Acuerdo de Solución Amistosa recogió la voluntad de ambas partes de concluir la tramitación del caso a través del mecanismo habilitado por el artículo 63 del Reglamento de la Corte Interamericana. Posteriormente, durante la audiencia pública, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en cuanto a las conclusiones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana.
Vea sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, Aguirre Magaña vs. El Salvador.