La Cámara Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca (Argentina) desestimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por un supermercado que fue condenado a indemnizar a una adulta mayor que sufrió un accidente en uno de sus locales. Constató la vulnerabilidad de la afectada e hizo mención de la Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores para fundar su decisión.
Una cliente habitual del supermercado sufrió una caída tras tropezar con un tablón que sobresalía de una góndola, lo que le causó una lesión grave que requirió la implantación de una prótesis de cadera. A pesar de los tratamientos médicos, su movilidad quedó seriamente reducida, debiendo utilizar un bastón para caminar y limitándose en la realización de actividades cotidianas, como agacharse.
Por lo anterior interpuso una demanda en virtud de la Ley de Defensa del Consumidor, alegando que el accidente podía haberse evitado si el recinto hubiera mantenido el lugar en condiciones seguras, ya sea evitando la colocación del tablón o señalizando el riesgo, en virtud de su deber de cuidado. La demanda fue acogida en primera instancia, decisión que fue apelada por la empresa al estimar la ausencia de presupuestos para la aplicación del daño punitivo en cuanto a la falta de incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y la falta de gravedad del hecho.
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En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) el caso tiene directa relación con el principio de reparación plena, pero también con las garantías y derechos humanos de la actora como integrante de aquel grupo vulnerable: derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal, derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo, entre otros (Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores)”.
Agrega que, “(…) de tal modo, son daños resarcibles la pérdida o disminución de ganancias esperables, como también la cesación o disminución de aquellas actividades que le reportan beneficios económicos o utilidades, aunque no sean retribuidos. Por ejemplo, las tareas domésticas realizadas con habitualidad o la realización de trámites. Desde el punto de vista patrimonial, la incapacidad sobreviniente se traduce entonces, en un lucro cesante derivado de la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas patrimonialmente mensurables como trabajar”.
Comprueba que, “(…) teniendo en cuenta que la propia actora ha solicitado por «ambos rubros» una cifra no inferior a los $ 21.192.533,34 que dice arroja la calculadora de intereses al 31/3/2024 tal como lo peticionara en su demanda como capital reclamado (aunque acoto que resulta bastante menor que si se utilizara la calculadora de inflación), entiendo prudente otorgar el monto expresamente solicitado, al que corresponderá aplicar una tasa pura del 8% desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia
La Cámara concluye que, “(…) la cifra detallada tiende a resarcir no solo aquellas actividades económicamente valorables (pues claramente requiere de la asistencia de una tercera persona que no podrá solventar con su ingreso), sino también los padecimientos vivenciados, la angustia y los pesares propios de la situación vivida que se agudizan al tenor de su edad en momentos en que más se precisa contar con el mayor bienestar y seguridad en razón de las necesidades más acuciantes que se presentan en el umbral de la vida”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara eximió al supermercado de pagar una indemnización de perjuicios por daño punitivo, aunque confirmó los restantes montos indemnizatorios.
Vea sentencia Cámara Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca.