La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado en un juicio ejecutivo en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, que rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
La causa versa sobre una demanda ejecutiva deducida por un banco para el cobro de un pagaré, firmado el 11 de diciembre de 2019 y cuyo pago se estipuló en 60 cuotas mensuales. El conflicto surge tras la falta de pago de la cuota número 11, lo que llevó al banco a exigir el pago total de la deuda. El ejecutado alegó la prescripción de la acción ejecutiva, argumentando que había transcurrido el plazo establecido por la ley entre el vencimiento de la cuota y la notificación de la demanda. Sin embargo, el Segundo Juzgado Civil de San Miguel rechazó esta excepción, argumentando que la prescripción fue interrumpida por la sola presentación de la demanda, al amparo de la Ley N°21.226 que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales por el impacto del Covid-19 en Chile, y ordenó continuar con la ejecución.
Apelado este fallo por el ejecutado, la Corte de San Miguel lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 4, 1494 y 2514 del Código Civil; los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092, y el artículo 8 de la Ley 21.226.
Sostuvo que la demanda ejecutiva fue presentada el 6 de marzo de 2020, lo que hizo exigible el monto adeudado y que trae aparejado el vencimiento del pagaré. Sin embargo, la notificación ocurrió el 12 de julio de 2021, momento en que el plazo de prescripción de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo que se encontraba prescrita. Alegó que la Corte interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 21.266, al aplicarlo a demandas presentadas antes del estado de excepción constitucional, cuando debía aplicarse solo a aquellas presentadas con posterioridad.
Solicitó la anulación del fallo, que se dicte sentencia de reemplazo y se acoja la excepción de prescripción, rechazando la demanda ejecutiva.
El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial, al considerar que el artículo 8 de la Ley N° 21.226 solo interrumpe la prescripción de acciones que se presenten durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que no se configuró en el caso en cuestión, ya que la demanda fue presentada antes de dicha vigencia.
La Corte determinó que la correcta interpretación de la ley exige que la interrupción de la prescripción establecida en ella se aplica solo respecto de demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción, y no respecto de aquellas presentadas en forma previa. Además, señaló que la cláusula de aceleración del pagaré implicó la voluntad del acreedor de exigir la totalidad del crédito, actuación que interrumpió la prescripción, lo cual no se tomó en cuenta adecuadamente por los jueces del fondo.
En tal sentido, declara que, “(…) el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso. Es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento de la cuota pactada el 11 de noviembre de 2019”.
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Enseguida, añade que, “(…) la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 6 de marzo de 2020, puesto que con el libelo el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión, al proceder al cobro del total de lo adeudado y no sólo de las cuotas vencidas e impagas a esa época. La correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario”.
La Corte concluyó que, “(…) los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida y en el fallo de reemplazo revocó la sentencia del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, declarando en su lugar que se acoge la excepción de prescripción, y se absuelve al demandado de la ejecución, luego de concluir que, “(…) el ejecutado fue notificado y requerido de pago el 12 de julio de 2021, es decir, una vez que venciera el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, de manera que corresponde acoger la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución”.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°236915/2023, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°1630/2022 y del Segundo Juzgado Civil de San Miguel.