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Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cláusulas de paridad de precios utilizadas por Booking que prohíben a hoteles ofrecer precios más bajos en canales de venta alternativos, limitan la libre competencia en el mercado de la Unión Europea.

En cambio, no se ha demostrado que las cláusulas de paridad de tarifas, tanto amplia como restringida, por una parte, sean objetivamente necesarias para la realización de la operación principal y, por otra, sean proporcionadas al objetivo perseguido por ella.

27 de septiembre de 2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que las cláusulas de paridad de precios, utilizadas por empresas como Booking, pueden afectar la libre competencia al prohibir a los hoteles clientes ofrecer precios más bajos en canales de venta alternativos. 

Booking.com, una plataforma de intermediación en línea, cobra comisiones a los hoteles por las reservas realizadas a través de su servicio. Inicialmente, la empresa imponía una cláusula de «paridad amplia», que prohibía a los hoteles ofrecer precios más bajos en otros canales de venta, incluyendo los propios de los hoteles y terceros. Desde 2015, esta cláusula se restringió para prohibir únicamente precios más bajos en los canales propios de los establecimientos.

Las autoridades de competencia alemanas y los tribunales declararon que estas cláusulas violaban el Derecho de la competencia de la Unión Europea. En respuesta, Booking.com interpuso una demanda para que se confirmara la validez de sus cláusulas de paridad. El tribunal que conoce del caso planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que interpretara si estas prácticas eran compatibles con las normas de competencia de la Unión.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la prestación de servicios de reservas hoteleras en línea por las plataformas como Booking.com ha tenido un efecto neutro, o incluso positivo, sobre la competencia. En efecto, estos servicios permiten, por una parte, a los consumidores tener acceso a un gran número de ofertas de alojamiento y comparar de manera simple y rápida dichas ofertas según diversos criterios y, por otra parte, a los proveedores de alojamiento adquirir una mayor visibilidad”.

Agrega que, “(…) en cambio, no se ha demostrado que las cláusulas de paridad de tarifas, tanto amplia como restringida, por una parte, sean objetivamente necesarias para la realización de esta operación principal y, por otra, sean proporcionadas al objetivo perseguido por ella. A este respecto, por lo que se refiere a las cláusulas de paridad amplia, ha de señalarse que dichas cláusulas, además de que pueden reducir la competencia entre las distintas plataformas de reservas hoteleras, entrañan riesgos de expulsión de las pequeñas plataformas y de las plataformas nuevas que se incorporan al mercado”.

Comprueba que, “(…) lo mismo sucede con las cláusulas de paridad restringida. Aunque estas provocan, a primera vista, un efecto restrictivo de la competencia menor y su objetivo es hacer frente al riesgo de parasitismo, no parece que sean objetivamente necesarias para garantizar la viabilidad económica de la plataforma de reservas hoteleras”.

El Tribunal concluye que, “(…) la normativa aplicable debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que una plataforma de reservas hoteleras en línea sirve de intermediario en las operaciones celebradas entre los establecimientos de alojamiento y los consumidores, la definición del mercado de referencia a efectos de la aplicación de los umbrales de cuotas de mercado previstos en dicha disposición exige un examen concreto de la sustituibilidad, desde el punto de vista de la oferta y de la demanda, entre los servicios de intermediación en línea y los demás canales de venta”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-264/23.

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