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Recurso de protección acogido en alzada.

Prohibición de funcionamiento de consulta de optometría dentro de una óptica decretada en base a una normativa declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, es ilegal.

Tras la declaración de inaplicabilidad del inciso 2° parte final del artículo 126 del Código Sanitario por el Tribunal Constitucional, no existe fundamento legal para sancionar el funcionamiento de la consulta de optometría en una óptica, resuelve la Corte Suprema.

1 de octubre de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de una funcionaria pública fiscalizadora de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana en cuanto dispuso la prohibición de funcionamiento de la consulta profesional de la recurrente.

La actora sostuvo que es dueña de un establecimiento de venta de lentes ópticos en Maipú, autorizado por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana. Señala que el 28 de agosto de 2023 la autoridad decretó la prohibición de funcionamiento de su consulta, medida que no ha sido ratificada por la Seremi.

Denunció que dicha actuación vulnera la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución, ya que la facultad de decretar medidas sanitarias es de aplicación restrictiva según el artículo 78 del Código Sanitario, y en este caso no existe riesgo inminente para la salud.

Además, agregó que la consulta no requiere autorización sanitaria, equiparándose a una consulta médica, conforme al Decreto Supremo N°58 de 2008 y la norma técnica N°126. Solicitó que se anule la sanción y se resguarden las garantías constitucionales afectadas.

Informando la recurrida instó por el rechazo de la acción, argumentando que el establecimiento en cuestión es una sala de procedimientos oftalmológicos o «box de contactología», que se encontraba operando dentro de una óptica sin contar con la debida autorización sanitaria de la Seremi de Salud. Sostuvo que, al constatar esta situación, se dispuso la medida impugnada, actuando dentro de sus facultades conforme a los artículos 9 y 161 al 174 del Código Sanitario, y en aplicación del Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor y el artículo 113 bis del Código Sanitario. Además, indicó que los hechos constatados constituyen una infracción al artículo 4 en relación con el artículo 2 del mencionado reglamento, por lo cual se dio inicio a un sumario sanitario.

La Corte de Santiago rechazó la acción cautelar, al considerar que no se acreditó la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la autoridad sanitaria al decretar la prohibición de funcionamiento del establecimiento. Señaló que la medida se adoptó en el ejercicio de las facultades conferidas por el Código Sanitario y que la funcionaria actuó dentro de su competencia al constatar la infracción sanitaria, que implicaba la existencia de una sala de procedimientos oftalmológicos sin contar con la debida autorización. Además, concluyó que la acción de protección no es la vía adecuada para cuestionar la calificación jurídica de los hechos, ya que esta acción solo ampara situaciones de fácil y rápida comprobación.

El máximo Tribunal revocó la decisión en alzada, al concluir que la medida de prohibición de funcionamiento no estaba debidamente fundamentada, ya que no se exteriorizó la fuente legal de la exigencia incumplida. La Corte sostuvo que, aunque se constató la inexistencia de autorización sanitaria, el artículo 126 del Código Sanitario fue declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional, lo que elimina el fundamento normativo para sancionar el funcionamiento de la consulta de optometría en ópticas. Agregó que la medida no cumple con los requisitos del artículo 178 del Código Sanitario.

En tal sentido, indica que, “(…) en lo referido a la constatación de inexistencia de autorización sanitaria por parte de la recurrida, razón que motivó la medida cuestionada, cabe hacer presente que, como ha sostenido previamente esta Corte, en roles 29.832-2019, 13.943-2019 y 31.875-2017, entre otros, y dado que, el Tribunal Constitucional declaró inaplicable el inciso 2° parte final del artículo 126 del Código Sanitario, ya no existe fundamento normativo para sancionar el funcionamiento de la consulta de optometría en establecimientos de óptica, sin perjuicio que ello no exime a las consultas oftalmológicas y salas de venta del cumplimiento de las restantes exigencias sanitarias de su giro (Roles 62.986-2020 y 27.594-2020)”.

El fallo añade que, “(…) sumado a lo anterior, se aprecia del acta en la que consta la disposición de la medida de prohibición de funcionamiento, que aquella no exterioriza la fuente legal de la exigencia que se acusa incumplida, cuestión que impide estimar que se trate de una medida debidamente fundada en la concurrencia de un caso justificado, en los términos exigidos por el artículo 178 del Código Sanitario”.

La Corte concluye que “(…) la medida, del modo impuesto, resulta vulneratoria del derecho de igualdad ante la ley, que ampara a la afectada frente a la actuación de la Administración en el ejercicio de facultades excepcionales”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y acogió el recurso de protección sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá dejar sin efecto la medida dispuesta.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10660/2024 y Corte de Santiago Rol N°14647/2023 (Protección).

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