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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Compensación económica no procede si no existió desequilibrio económico en las obligaciones y deberes de los cónyuges.

La cónyuge durante la vida en común desarrolló actividades remuneradas, lo que le permitió adquirir un inmueble que se encuentra totalmente pagado y que, además, percibe una renta vitalicia, a título de jubilación.

7 de octubre de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de La Serena que confirmó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de esa ciudad, que acogió la demanda de divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia interpuesta por el marido y rechazó la demanda reconvencional de compensación económica de la mujer.

El juzgado de familia dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:

1) Las partes contrajeron matrimonio en 1971, pactaron separación total de bienes en 1988 y cesaron la convivencia a principios de 1980. De dicha unión nació un hijo.

2) El cónyuge luego de la separación de hecho inició una relación de pareja de la que nacieron tres hijos.

3) La cónyuge es orientadora del hogar y profesora de estado en educación general básica. Trabajó durante la vigencia de la convivencia matrimonial, primero a inicios del matrimonio y luego durante unos tres a cuatro años, aproximadamente. Con el producto de su trabajo pudo comprar una propiedad en la cual vive en la actualidad; cuando su hijo era pequeño tenía una persona a quien le pagaba para que lo cuidara mientras trabajaba. Mantiene una renta vitalicia con pensión de vejez, cuyo monto a la fecha, es por UF 6,74 mensual.

4) El cónyuge falleció el 20 de marzo de 2023, una vez transcurrido el plazo para apelar de la sentencia, la que sólo fue recurrida en aquella parte en que rechazó la acción reconvencional de compensación económica.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la Corte de La Serena confirmó la sentencia impugnada que desestimó la demanda reconvencional de compensación económica.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de dicha sentencia confirmatoria. En el fallo señala que “no concurre la infracción del artículo 42 N° 1 de la Ley N° 19.947, al haberse declarado terminado el matrimonio por divorcio y no por muerte de uno de los cónyuges, puesto que el divorcio por cese de la convivencia, cuyo efecto propio es poner término al matrimonio, fue declarado en la sentencia de primer grado que, en ese extremo, no fue objeto de recursos, por tanto, se encuentra ejecutoriada. De manera que el vínculo matrimonial de las partes concluyó antes del fallecimiento del demandante principal, por aplicación de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 19.947”.

En cuanto a la alegación relativa a la compensación económica, señala que, “la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica”.

Luego, agrega que “de la lectura del recurso se aprecia que (…) se impugna el proceso de valoración, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado de manera eficiente la vulneración a las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, como es el recurso de casación en el fondo”.

Respecto al menoscabo económico que debe tener lugar en la compensación económica, el máximo tribunal agrega que “el menoscabo aparece como la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada y futura, dada por la disparidad económica de los cónyuges, porque durante la vigencia del matrimonio uno de ellos se privó de realizar una actividad lucrativa o remunerada o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por privilegiar el cuidado del hogar y/o de los hijos, quedando en un plano de desigualdad respecto del otro que no se vio afectado en este aspecto (….). Este detrimento se torna relevante al terminar el matrimonio, con la declaración de nulidad o de divorcio, pues, con ello, finalizan una serie de obligaciones y deberes que compensaban de alguna manera este desequilibrio durante su vigencia”.

Finalmente, señala que en el presente caso, “(…) la cónyuge durante la vida en común desarrolló actividades remuneradas, lo que le permitió adquirir un inmueble que se encuentra totalmente pagado y que, además, percibe una renta vitalicia, a título de jubilación, la judicatura del fondo no conculcó lo que dispone el artículo 61 de la Ley N° 19.947, tampoco el artículo 62 de la misma, al rechazar la demanda por concluir que no existe menoscabo económico que indemnizar al término de la relación matrimonial, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo”.

Por lo expuesto, la Corte rechazó el recurso de casación presentado por la cónyuge, en contra de la sentencia que confirmó el rechazo de la compensación económica.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 217.971-23, y sentencia Corte La Serena Rol 694-2022.

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