La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la capital de la Región de Ñuble, que condenó al acusado a la pena de siete años, seis meses y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado.
El recurrente alegó que se falló con vulneración al principio de razón suficiente y con error en la aplicación del derecho, ya que el tribunal dio por acreditada la fuerza para entrar al domicilio de la víctima, porque tanto ésta como el testigo de Carabineros declararon que habrían percibido por sus propios sentidos que el portón había sido desmontado de su riel, en cuanto era automático y que se encontraba forzado e inhabilitado para funcionar, lo cual se habría corroborado por unas fotografías, Sin embargo, los testimonios no fueron concordantes, desde que la víctima jamás manifestó que el portón se encontraba forzado e inhabilitado para funcionar, por lo que de la sola lectura del testimonio del policía, se puede extraer que es otra la información que él incorpora en el juicio, por lo que la conclusión a la que arriba el Tribunal es contraria a la lógica formal. Además, al tener mala calidad las fotografías, no se logra distinguir si hubo fuerza o no.
Aduce que, el fallo no se refiere a la solicitud de la Defensa de reconocer o no a favor del encartado la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos ni menos, lo analiza y resuelve, no existiendo, en consecuencia, ningún análisis de si la misma es procedente o no respecto del imputado, quedando el Tribunal de fondo sin resolver lo peticionado por la defensa.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Chillán acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) si se revisa lo indicado en la sentencia recurrida, es posible constatar que los sentenciadores no expresaron en el fallo las razones que le permitan arribar a la conclusión que el portón se encontraba forzado e inhabilitado para funcionar, todo ello a fin de configurar el delito de robo con fuerza en lugar habitado. En efecto, el referido considerando establece que tanto la víctima como el carabinero concordaron en que no existían cámaras en el lugar, por lo que el hecho de que en el acta aparentemente se consignara que existían, lo más probable es que se haya debido a un mero error en la confección del acta; que las fotografías del referido portón eran de muy mala calidad, y que con ellas no se pudo apreciar esa circunstancia del forzamiento del portón, y que más allá que en las fotografías no se pudiese apreciar esa circunstancia, aquello no significa que no haya ocurrido, sino que lo que sucede es que no se alcanza a distinguir por la mala calidad de la fotografía.”
No obstante lo anterior, “(…) el tribunal igualmente da por acreditada la fuerza, no fundamentando ni razonando la sentencia, no obstante lo señalado, por qué estaría de todas formas acreditado que el portón estaría forzado. Además, el tribunal no fundamenta de manera clara, lógica y completa por qué la declaración testimonial de la víctima y del funcionario policial, que no aparecerían concordantes entre sí, darían por acreditada la fuerza para configurar el delito de robo con fuerza en lugar habitado, ya que no se explica ni fundamenta cómo dichos testigos habrían percibido que el portón estaba forzado, si la víctima no es clara en orden a este punto, no coincidiendo con lo atestiguado por el carabinero.”
De allí que, “(…) la afirmación de los sentenciadores en cuanto a dar por acreditada la fuerza para configurar el tipo penal por el cual fue condenado el acusado, carece de la correspondiente fundamentación.”
Por otra parte, indica que “(…) tampoco consta que el tribunal a quo haya analizado y considerado la atenuante alegada por la defensa de reconocer o no a favor del encartado la circunstancia modificatoria de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, ni menos lo analiza y resuelve, teniendo presente que, en este caso, de haber concurrido la causal, pudo eventualmente tener trascendencia en la determinación de la pena, afectándose de esta manera un motivo absoluto de nulidad según lo indica el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 Letra c) del Código Procesal Penal, que dispone que la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado.”
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En ese sentido, “(…) resulta que los sentenciadores omitieron una exposición clara, lógica y completa de los hechos, incurriendo en consecuencia, en la causal de nulidad alegada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, es decir, por haber omitido la sentencia recurrida el requisito de la letra c) del artículo 342 del referido cuerpo legal.”
Para la Corte, además, “(…) tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del TOP de Chillán y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°762-2024.