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imagen: publico.es
No se vulneró la intimidad del acusado.

Hombre que compartía imágenes de abuso sexual contra menor de edad a través de conversaciones privadas en WhatsApp, es condenado por un tribunal argentino.

En el caso no hubo interceptación de comunicación alguna, puesto que esto ocurre, siguiendo el concepto dado, cuando el remitente realizó el envío, el verbo ocurre durante su trayecto a destino. Una vez que el destinatario la recibió y se hizo de su contenido, finalizó allí el tránsito de la comunicación y, por ende, la posibilidad de ser interceptada.

8 de octubre de 2024

El Tribunal de Impugnación de Río Negro (Argentina) condenó a un hombre a cuatro años de prisión por la comisión de un delito de distribución de imágenes de abuso sexual infantil agravada, al acreditarse que compartió, a través de WhatsApp, imágenes de delitos sexuales cometidos contra un menor de edad. Estimó la legalidad de los medios probatorios presentados contra el imputado, al estimar que el tipo penal se configura aún si el material es compartido a través de una conversación privada.

Según los hechos narrados, el hombre envió a través de la aplicación WhatsApp un video con imágenes de abuso sexual infantil cometido contra un menor de 13 años de edad, al celular de un tercero. El hecho quedó al descubierto tras incautarse una serie de dispositivos digitales en el marco de un allanamiento por otros delitos. Por ello el hombre fue formalizado en sede penal.

La defensa alegó la nulidad de la prueba recolectada, pues, a su juicio, se accedió a una conversación privada sin una sospecha previa y sin autorización judicial, existiendo por ello una manifiesta nulidad en la extracción de los datos, porque se desconoció la garantía constitucional que protege la intimidad del acusado al haberse recabado los antecedentes en forma ilícita.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que, “(…) a partir de la prueba producida, y analizada que fuera la misma de manera integral bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción, se tiene por acreditado, con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, tanto la existencia histórica del hecho traído a juicio, como la responsabilidad penal que en el mismo le cupo al acusado, conforme las características y alcances del caso”.

Agrega que, “(…) sin perjuicio de la falta de controversia de ello entre las partes, lo expuesto en el párrafo precedente, se ha probado durante el juicio, no solamente a través de los testimonios., dando cuenta sobre la conversación mantenida en la fecha de marras y sobre el envío del video en cuestión, sino que la pericia técnica realizada, estableció la veracidad de ese documento, que no se trataba de una cuenta fantasma, que fue enviado vía la aplicación Whatsapp desde el teléfono celular, y que el aparato y la línea del remitente pertenecían al acusado”.

Observa que, “(…) si un litigante plantea un incidente de exclusión probatoria en el juicio, su posibilidad de plantearlo (remota, por cierto) es por la vía de la objeción: objetar la incorporación de una determinada prueba marcando brevemente el fundamento de la misma. Por ello, consideramos que las exclusiones probatorias por problemas de legalidad y/o impertinencia son incidencias propias de la etapa preparatoria y es allí donde deben plantearse, volviéndose improcedentes al momento de llegar al juicio, puesto que, si se ha permitido llegar hasta el juicio con una determinada prueba en concreto, se ha asumido la legalidad y pertinencia de la misma”.

El Tribunal concluye que, “(…) ello es así por una cuestión semántica, puesto que el concepto de interceptar, según la RAE, es “apoderarse de algo antes de que llegue a su destino”. En el caso de marras no hubo interceptación de comunicación alguna, puesto que esto ocurre, siguiendo el concepto dado, cuando el remitente realizó el envío, el verbo ocurre durante su trayecto a destino. Una vez que el destinatario la recibió y se hizo de su contenido, finalizó allí el tránsito de la comunicación y por ende, la posibilidad de ser interceptada”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal dictó un fallo condenatorio contra el imputado.

Vea sentencia Tribunal de Impugnación de Río Negro 658-26.07.2024.

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