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Recurso de queja acogido, con votos en contra.

Orden de entregar información relacionada con las solicitudes de audiencia del Presidente de la República no procede y se deja sin efecto, por la Corte Suprema.

Resolvió que el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la Ley de Lobby, lo que significa que no está obligado a llevar una «agenda» según lo dispuesto en dicha ley, lo que justifica que la solicitud de información sobre «las solicitudes de audiencia» del Presidente no pueda prosperar.

9 de octubre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia que hizo lugar parcialmente al amparo por denegación del acceso a la información, ordenando entregar la información sobre las solicitudes de audiencia al Presidente de la República.

La peticionaria pidió acceder a las solicitudes de audiencia con el Presidente de la República entre el 11 de marzo de 2022 y la fecha de su presentación. La Presidencia respondió que no existe un registro de dicha información, ya que estas solicitudes no son materia de registro formal ni de información elaborada con presupuesto público, considerando que constituyen correspondencia privada amparada por la inviolabilidad de las comunicaciones.

El CPLT acogió parcialmente el amparo, reconoció la importancia de un registro sistematizado de estas solicitudes, y concluyó que la entrega de la identidad de los solicitantes, en particular de aquellos que actúan a título personal, debía ser reservada. Asimismo, determinó que si las solicitudes provenían de representantes de organismos públicos, su identidad debía ser pública, promoviendo la transparencia en el ejercicio de sus funciones.

El CDE impugnó esta decisión, argumentando que las reuniones del Presidente no son información pública y que el CPLT excedió sus atribuciones al ampliar la obligación de registro a la figura presidencial.

La sentencia impugnada rechazó el reclamo de ilegalidad, indicando que el Presidente de la República no está sujeto a la Ley N°20.730, que regula el lobby, pero eso no exime sus actividades del marco de la Ley de Transparencia. Se argumentó que la Ley de Transparencia promueve el acceso a la información pública, lo que incluye las funciones de la Presidencia, y que el CPLT actuó correctamente al solicitar la entrega de información relacionada con las audiencias solicitadas.

El quejoso alegó que los jueces recurridos incurrieron en faltas graves al resolver un reclamo de ilegalidad sin justificar adecuadamente su apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema, lo que constituye una omisión grave. Además, sostuvo que la sentencia legitimó la creación de un registro de actividades del Presidente de la República, contradiciendo la Ley de Lobby al ordenar la entrega de información que no debería constar en dicho registro. Afirmó que el fallo extiende erróneamente el concepto de información pública más allá de lo que permiten la Ley de Transparencia y la Constitución, obligando a crear un registro no exigido por ninguna norma legal. Finalmente, argumentó que los sentenciadores forzaron la elaboración de un registro para cartas privadas y solicitudes de audiencia que la ciudadanía envió al Presidente, en las que se espera un tratamiento confidencial.

El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que la petición de información sobre las solicitudes de audiencia del Presidente de la República no puede prosperar, dado que este no es sujeto pasivo de la Ley de Lobby y, por lo tanto, no está obligado a llevar una agenda conforme a dicha normativa. Además, argumentó que, incluso si existiera tal registro, su publicidad podría afectar la privacidad de terceros no emplazados en el proceso.

Destacó que la naturaleza de las funciones del Presidente, que incluye la conducción de relaciones políticas y la recepción de información de inteligencia, justifica la reserva de este tipo de información, en línea con las causales de confidencialidad establecidas en la Ley de Transparencia.

En tal sentido, indica que, “(…) el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la Ley de Lobby, lo cual implica concluir que no se encuentra obligado a llevar una “agenda” en términos dispuesto en los artículos 7° a 9° de la citada ley, lo cual justifica que la petición de información en cuanto persigue la entrega de “de las solicitudes de audiencia” del Presidente de la República, no pueda prosperar”.

Enseguida, añade que, “(…) aún en caso existir tal registro y/o agenda, ésta necesariamente debería involucrar a terceros, que no han sido emplazados en estos autos, como tampoco en sede administrativa con el fin de hacer las alegaciones sobre la eventual afectación que la publicidad ocasionaría a su vida privada”.

La Corte concluye que, “(…) atendida la naturaleza de las funciones del Jefe de Estado, asignadas por la Constitución Política de la República y las leyes, entre ellas la conducción de las relaciones políticas con diversos países y organismos internacionales, así como la conservación del orden público en cuanto ello implica recibir a diario – de los organismos correspondientes – información de inteligencia, para cuyo efecto puede hacerlo en reuniones, se concuerda con la defensa del organismo requerido en el sentido que, la publicidad de un listado de las reuniones del Presidente de la República, contravendría las causales de reserva referidas por la Presidencia de la República, 19 esto es, las contempladas de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 21 de la Ley de Transparencia”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Santiago y denegó la entrega de la información relativa a la agenda de reuniones y audiencias del Presidente de la República, entre el 11 de marzo y el 20 de septiembre de 2022.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Carroza y del Abogado Integrante Vidal Olivares, quienes estuvieron por rechazar el recurso en examen, accediendo a la entrega de la información solicitada, pero sólo en aquella parte que no se vincule con la seguridad e interés nacional, relaciones exteriores y labores de inteligencia. Sostuvieron que la coordinación de reuniones con el Presidente de la República requiere un registro gestionado por su Jefe de Gabinete, y esta información debe considerarse pública. Además, señalan que el organismo requerido contradice su propia negación de la existencia de información al invocar causales de reserva, lo cual es inconsistente. En su opinión, la información es pública, ya que está relacionada con funciones de una autoridad pública, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley de Transparencia. A pesar de que parte de la información podría estar sujeta a reservas, los disidentes señalaron que se puede dividir, permitiendo así la entrega del resto al requirente.

No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno de la Corte, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10940/2024 y Corte de Santiago Rol N°254/2023.

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