El Consejo para la Transparencia (CPLT) remitió a la Contraloría General de la República un reclamo deducido en contra de la Subsecretaría de Justicia, con el objeto de que se emita un pronunciamiento sobre eventuales infracciones a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
El reclamo en cuestión es un amparo al derecho de acceso a la información pública presentado por un particular, mediante el cual manifestó su molestia por recibir una respuesta negativa de la Subsecretaría a su solicitud de audiencia.
El CPLT declaró inadmisible el amparo interpuesto, debido a que la pretensión del reclamante no tendría relación con la falta de entrega de información pública, sino que con la negativa de respuesta a la solicitud de audiencia efectuada en el marco de la Ley de Lobby.
Al respecto, la Contraloría señala que los artículos 15 y 16 de la ley N° 20.730 establecen los supuestos que justifican la instrucción de un proceso sancionatorio por incumplimientos a dicha normativa, los que aluden a inobservancias consistentes en la omisión de informar o registrar las audiencias sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5° del referido cuerpo legal; los viajes realizados por tales sujetos en el ejercicio de sus funciones y, los donativos oficiales y protocolares y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que éstos reciban en el desarrollo de sus labores o, en su caso, por la omisión inexcusable de incorporar la información que debe consignarse en los registros de agenda pública, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en tales registros.
A su turno, el artículo 8° del decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento de la ley en cuestión, precisa que los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares “no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas”, sin perjuicio de lo cual deben brindar igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que requieran audiencias sobre una misma materia.
Por su parte, la jurisprudencia de Contraloría General ha precisado que los sujetos pasivos pueden negarse a conceder las audiencias o reuniones requeridas, a menos que esa decisión suponga infringir la igualdad de trato que deben dar a las personas, organizaciones y entidades.
Análisis y conclusión.
Revisados los antecedentes de este caso particular, se estableció que, por un lado, la comparecencia del reclamante ante el CPLT no fue a consecuencia de la falta de entrega de alguna información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la ley N° 20.285, sino que para manifestar molestia por recibir una respuesta negativa a su solicitud de audiencia.
Por otra parte, no se configuran las situaciones previstas en los artículos 15 y 16 de la ley N° 20.730, por lo que no se advierte una infracción a ese texto legal.
Finalmente, en lo que se refiere a la denegación de las solicitudes de audiencia, la Contraloría hizo presente que la autoridad se encontraba en el deber de acoger o denegar el requerimiento, otorgándose, dentro de un plazo prudencial, conocimiento de lo resuelto, lo que aconteció.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes aportados por la Subsecretaría de Justicia, advirtió que las solicitudes fueron respondidas negativamente, debido a que esa cartera no tenía competencia en la materia, siendo, a su juicio, los tribunales competentes los llamados a resolver el asunto planteado.
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Finalmente, tampoco advirtió antecedentes de los que se pueda desprender que la autoridad denunciada haya recibido a personas que tuvieran intereses relacionados con los del solicitante, por lo que no ha existido un trato desigual que lo afecte, por lo que se concluyó que no existió una vulneración de lo dispuesto en la ley N° 20.730, por lo que se desestimó la reclamación.
Vea dictamen de la Contraloría General.