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Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.

Sociedad de inversión pasiva cuyo fin es obtener ingresos por rentabilidad de inversiones y no por la prestación de servicios o producción de bienes, no está afecta al pago de patente municipal.

La Corte Suprema resolvió que, al no acreditarse el ejercicio efectivo de una actividad terciaria gravada ni la prestación de servicios a terceros, los sentenciadores incurrieron en un error al basarse solo en el objeto social de la ejecutada para establecer el hecho gravado, vulnerando el principio de reserva legal en materia tributaria.

14 de octubre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo del Séptimo Juzgado Civil de la capital, que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

La causa versa sobre una demanda ejecutiva deducida por la Municipalidad de Vitacura en contra de una empresa por el cobro de una patente comercial y derechos municipales. La ejecutada formuló oposición a la ejecución, fundada en las excepciones de los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas. Apelado este fallo, la Corte de Santiago, previa eliminación de algunos considerandos la confirmó, con nuevos argumentos.

En contra de este pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 23, 24 y 47 inciso 1° del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, y numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la sentencia recurrida desestimó las excepciones basándose exclusivamente en la escritura de constitución de la sociedad ejecutada, sin considerar que el objeto social incluye diversas actividades que no estan gravadas por la ley de rentas municipales. Sostuvo que, conforme a los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, la actividad específica de la sociedad debe ejercerse efectivamente, y no basta solo con lo declarado en los estatutos. Asimismo, criticó el certificado emitido por el municipio, ya que no detalla el origen de los montos cobrados, lo que infringe el artículo 47 de la misma ley.

Por último, señaló que al no cumplir los requisitos para tener mérito ejecutivo y carecer de causa gravada, la deuda carece de validez.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial, al considerar que la actividad de la recurrente no está sujeta al pago de patente municipal, ya que no constituye una actividad gravada según el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales. Indica que las sociedades de inversión pasiva, cuyo fin es la obtención de ingresos por rentabilidad de inversiones, y no la prestación de servicios o producción de bienes, no configuran el hecho gravado contemplado en la norma. Además, señaló que la reforma de la Ley Nº 21.210 no tiene efecto retroactivo para los periodos anteriores a su vigencia.

En tal sentido, indica que “(…) la recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria”.

Enseguida, agrega que “(…) esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar las cuestiones de vigencia de la ley motivadas por la modificación al artículo 23 que se expresa en la Ley N° 21.210”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida y en el fallo de reemplazo revocó la sentencia del tribunal de primer grado, solo en cuanto rechaza la excepción de nulidad de la obligación respecto de ciertos periodos de vencimiento, y en su lugar, la acoge, luego de razonar que, “(…) al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el cobro de patente municipal carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión. Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal sólo puede concluirse que la obligación carece de causa y, consiguientemente, la excepción de nulidad debe ser acogida”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que la Ley de Rentas Municipales sujeta al pago de patente municipal toda actividad lucrativa, incluyendo las actividades terciarias que, según el Decreto Supremo N° 84 de 1980, abarcan la prestación de servicios y actividades comerciales. Agregó que la sociedad ejecutada desarrolla un giro lucrativo y comercial que constituye una actividad gravada por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. Al no estar exenta según el artículo 27 de la ley, corresponde el pago de la patente, y por ello estima que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa al resolver que la sociedad debe cumplir con dicha obligación tributaria.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16163/2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°4192/2023 y del Séptimo Juzgado Civil de Santiago.

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