Noticias

Imagen: Microjuris
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por exhibir publicidad de apuestas online en horario de protección.

El Tribunal de alzada descartó actuar ilegal o arbitrario de la autoridad fiscalizadora.

14 de octubre de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión, que impuso a la concesionaria Universidad de Chile una multa de 20 UTM por infracción al artículo 1° de la Ley N° 18.838, al exhibir en horario de protección de menores, entre las 19:07 y las 19:11 horas, tandas publicitarias de servicios de apuestas online, a través de la señal Red de Televisión Chilevisión.

El fallo señala que, el artículo 19 Nº12 de la Constitución Política de la República garantiza la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa y, dentro de esta garantía se contempla la posibilidad que el Estado, las universidades y demás personas o entidades que la ley determine, puedan establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Junto a esa garantía se estableció la existencia del Consejo Nacional de Televisión, con la finalidad de velar por el correcto funcionamiento de tal medio de comunicación, disponiendo que una ley de quorum calificado señalará la organización, demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

Añade que por consiguiente, es dable sostener que dicha normativa constitucional creó, respecto de los canales de televisión, un organismo que debe velar principalmente por su correcto funcionamiento, entregando a una ley el funcionamiento de la organización del Consejo, sus demás funciones y atribuciones.

La resolución agrega que, por otra parte, el artículo 12 citado, dispone, dentro de las atribuciones del Consejo, el velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, se ajusten estrictamente al correcto funcionamiento. Además, el Consejo puede regular la transmisión y recepción de la televisión por satélite. A su turno, si bien el Consejo no puede intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, ni en los servicios limitados de televisión, está facultado para adoptar medidas relacionadas con impedir la difusión de determinado material en los horarios de menores. Así, los canales de televisión son exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.

Para el tribunal de alzada, de lo dicho precedentemente, es posible concluir que el inciso final del artículo 1º de la Ley N° 18.838 ha entregado un concepto de correcto funcionamiento del servicios de televisión y su infracción está considerada como una falta, claramente de orden civil, que se castiga con alguna de las sanciones establecidas en el inciso 1º del artículo 33 de la citada ley, la que en su inciso final dispone que ‘las concesionarias de servicios limitados de televisión solo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º de esta ley’.

Por otro lado, dice la resolución, el artículo 15° bis dispone que los permisos de servicios limitados de televisión se regirán por la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se otorgarán de conformidad al artículo 9° de dicha ley y tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico. Ello no obstante, se les aplicarán las disposiciones de esta ley en todo lo que diga relación con el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el inciso final del artículo 1°, relativas al ‘correcto funcionamiento’ y en los artículos 18 y 19, lo que reafirma la procedencia y total vigencia de esa orgánica respecto del recurrente, quien desarrolla un servicio televisivo de esa categoría, siendo que el ámbito de supervigilancia y fiscalización que tiene el Consejo Nacional de Televisión se extiende a los servicios de telecomunicaciones limitados, debiendo en consecuencia velar porque estos se ajusten estrictamente al ‘correcto funcionamiento’ que se establece en el artículo 1º de la Ley N° 18.838.

En consecuencia, conforme a lo expresado y concluido en los motivos precedentes, de los que fluye que no existen antecedentes que permitan hacer variar ninguno de los fundamentos esgrimidos por la resolución en alzada, por lo que la procedencia de la sanción no será modificada.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°256-2024

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *