En términos generales la frase “puerta giratoria” se ha entendido como un cuestionamiento a que, una vez detenido el imputado y formalizada la investigación en su contra, aquel quede o no sujeto a una medida cautelar distinta a la prisión preventiva[1].
Sin embargo, en mi opinión, en el actual sistema de persecución penal se presenta una “segunda puerta giratoria”, como aquella que busca una explicación a cuáles son las razones para que el sentenciado cumpla su condena fuera de un recinto penal.
Sobre el particular, durante mi ejercicio jurisdiccional he podido constatar la prescindencia argumentativa de algunos de los requisitos que debe examinar la magistratura, conforme con la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603[2]. Al efecto, en general, luego de arribar a una condena y para los efectos que la misma se cumpla en libertad, la argumentación suele centrarse en torno a si las condenas pretéritas de los sentenciados están o no prescritas, si la pena impuesta se enmarca dentro los parámetros previstos por el legislador y si la conducta anterior del imputado puede estimarse como “irreprochable”.
No obstante, con la salvedad de aquellas penas sustitutivas de mayor intensidad (como acontece con las de libertad vigilada simple[3] o intensiva[4]), en que comúnmente los intervinientes fundan su petición en la incorporación de informes suscritos por profesionales de la psiquiatría, psicología y sociología, no ocurre lo mismo respecto de las restantes penas sustitutiva menos intensas (como la remisión condicional[5], la reclusión parcial[6] y la prestación de servicios en beneficios de la comunidad[7]), pues al momento de solicitarlas, las parte no allegan antecedentes sociales, laborales, personales, vecinales o de otra índole que justifiquen la sustitución frente a una pena privativa de libertad.
Y, lo anterior, pese al requisito legal común a todas ellas, destinada a presumir que el sentenciado “no volverá a delinquir”.
El postulado en comento encuentra sustento en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.603. Al efecto, en el informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados se sostuvo que “las bases de la reingeniería que se propone, serían las siguientes: 1) Cumplimiento de penas inteligentes, es decir, establecer un sistema penitenciario en que la única respuesta no sea la cárcel (…) Por ello se busca sólo recluir a quienes han quebrantado persistentemente el orden social y, a la vez, castigar con energía a quienes se inician en la carrera delictual, pero buscando su resocialización, logrando así un mecanismo inteligente de cumplimiento de penas y un uso eficiente y focalizado de los recursos.”[8].
A su turno, el entonces Ministro de Justicia don Felipe Bulnes Serrano señaló ante la Comisión de Constitución referida que la pena sustitutiva de remisión condicional “consiste en una discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo y procederá en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos: (…) c) La existencia de una presunción de no reiteración, a partir de los antecedentes personales, de la conducta anterior y posterior al hecho, de las modalidades de comisión y de los móviles determinantes del delito, lo que supone, por parte del tribunal, efectuar un juicio de mérito para determinar si vale la pena aplicar en el caso concreto la remisión condicional y facilitar su reinserción social al no exigirle que cumpla su pena en la cárcel.”[9].
En similar sentido el diputado señor Araya, durante la discusión en sala del primer trámite constitucional de 10 de mayo de 2011, puntualizó que “es posible que el tribunal considere que la persona no califica para la aplicación de la remisión condicional e imponga otra pena sustitutiva que implique un régimen de control más severo.”[10].
Por su parte el diputado señor Cardemil, con motivo de la discusión en sala del primer trámite constitucional de 17 de mayo de 2011, en relación con la pena sustitutiva de remisión condicional, precisó que “c) Que exista una presunción de no reiteración, a partir de los antecedentes personales, es decir, que el condenado a quien se aplica la remisión condicional no representa un peligro para la sociedad.”[11].
De lo expuesto precedentemente se desprende una conclusión unívoca: el tribunal con competencia en lo penal debe justificar la imposición de una pena sustitutiva mediante un juicio de mérito, cuyo resultado conlleve la presunción que el condenado no volverá a delinquir.
Pero, para el análisis anterior y según la definición legal contenida en el artículo 47 del Código Civil, los intervinientes deben aportar en audiencia los antecedentes que permitan, a partir de circunstancias conocidas (v.gr.: conformación y estabilidad familiar, relaciones de vecindad, tipo y antigüedad en algún oficio o profesión; afiliación a sistemas previsionales y de salud, mantener una capacidad distinta, porcentaje y tipo de discapacidad, edad, entre otras), deducir que el sentenciado no volverá a incurrir en una conducta sancionada penalmente.
Observar la referida carga procesal constituye una exigencia para los intervinientes dentro del sistema procesal penal, de cuyo ejercicio deberá dejarse constancia en la sentencia. Solo así, podrá evaluarse con rigurosa metodología, si la “segunda puerta giratoria” encuentra sustento en la realidad. (Santiago, 14 de octubre de 2024)
[1] (v.gr., https://www.diarioconstitucional.cl/entrevistas/felix-arto-catillo-abogado-penalista-la-puerta-giratoria-en-el-sistema-penal-chileno-existe-realmente/#goog_rewarded, consultado 27-9-24).
[2] Publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2012, disponible en www.leychile.cl
[3] Artículo 15 inciso 3° N° 2 de la Ley N° 18.216, “2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social.”.
[4] Artículo 15 bis, inciso final de la Ley N° 18.216: “En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.”.
[5] Artículo 4° letras c) y d) de la Ley N° 18.216: “c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.”.
[6] Artículo 8° letra c) de la Ley N° 18.216: “c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.”.
[7] Artículo 11 letra b) de la Ley N° 18.216: “b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.”.
[8] Informe de Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, sesión 12, legislatura 359, de fecha 5 de abril de 2011, Boletín N° 5838-07, pp. 46-47 [disponible on line, https://www.bcn.cl/historiadelaley, consultado el 7 de octubre de 2024].
[9] Ídem., p. 49.
[10] Ídem., p. 139.
[11] Ídem., p. 162.