El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso interpuesto por un policía sancionado con una suspensión de funciones de 75 días por la comisión de una falta grave, al ser sorprendido utilizando los registros policiales con fines personales. Estimó no acreditada la justificación de la conducta por un presunto cumplimiento de órdenes superiores y de la alegación de manipulación de las fotografías y mensaje presentados como evidencia, por ser cuestiones que fueron descartadas por una auditoría informática.
Según se narra en los hechos, el policía consultó las bases de datos policiales para obtener antecedentes personales de conocidos suyos y registró capturas de pantalla de la información para enviárselas a estas personas vía Telegram, por motivos e intereses meramente personales. Esta conducta fue reputada como una infracción a los deberes y obligaciones legales inherentes a la función policial, por lo que fue sancionado en sede administrativa.
El policía recurrió la sanción en sede judicial, aduciendo una vulneración de su presunción de inocencia, por cuanto sus superiores atribuyeron verosimilitud a las afirmaciones de la denuncia sin realizar las comprobaciones oportunas, al estimar que no existían pruebas que acreditaran que fue él y no un tercero quien incurrió en la falta. Del mismo modo, cuestionó al demandante que hizo la denuncia en su contra adjuntando las capturas de pantalla, al señalar que sus afirmaciones no eran creíbles por las rencillas personales que mantuvieron en el pasado.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) no resulta creíble que si se recibió una orden no se identifique a quién se la dio. Tampoco resulta creíble que no se nos explique en qué o para qué se le dio la orden que estaba relacionada con personas de su círculo íntimo y con las que mantenía relación. Por otra parte hay prueba directa y específica que señala que ello no es así: el informe de la comisaría En relación con la posible manipulación de las fotografías, sus claves o cualquier otra cuestión, no se acepta la misma”.
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Agrega que, “·(…) no hay ninguna prueba, ni su comportamiento indica nada en relación con ello, siendo que aquí ha sido ratificada la existencia de esa fotografía por su receptor, existe un razonamiento bastante exhaustivo en relación con la misma y hay coincidencias temporales según la auditoría informática. En relación con estas cuestiones, se ha sostenido con cierta reiteración en la jurisprudencia penal que no estamos ante una cuestión de carga de la prueba, sino de la valoración del material probatorio existente en los autos y de la credibilidad de la alegación en cuanto a su razonabilidad y respaldo probatorio. No es más que la ponderación razonada y razonable de los relatos en contradicción con la prueba como criterio”.
Comprueba que, “(…) en relación a la animadversión que pueda tenerle la denunciante, queda constancia de una sentencia en la que se declara la vulneración del derecho al honor del hoy demandante por la mencionada denunciante y de un enfrentamiento evidente. Ahora bien, la aportación de una documentación, corroborada por fechas y horas con los mensajes, que han sido también corroborados hace que, con independencia de móviles y fines de la denunciante, los hechos estén objetivamente acreditados y en su descargo no se nos ofrezca más que una sospecha generalizada y carente de base indiciaria, donde además se produce de forma insalvablemente contradictoria”.
El Tribunal concluye que, “(…) si se recibió una orden para obtener esa información, que desconocemos de quien partiría o en relación a qué asunto, no constando nada sobre esta potencial versión en la sede policial según informa el comisario jefe no podemos asumir en modo alguno el alegato exculpatorio. El hecho de mantener una relación, evidentemente mala, y un choque manifiestamente grave con el demandante, no invalida las pruebas objetivas ni impide el ejercicio de la denuncia. Es una cuestión de valoración probatoria y consideramos correcta la que aquí se ha practicado”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada en todas sus partes, con costas para el recurrente.
Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 441/2024.