La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta contra una entidad de salud por los perjuicios causados a una mujer diagnosticada con cáncer de mama, al negarse a proporcionar los medicamentos que requería para continuar su tratamiento médico. Amparó el derecho a la salud de la actora, al estimar que el tratamiento contra esta patología debía ser garantizado con perspectiva de género, en virtud de los principios de accesibilidad y no discriminación.
Según los hechos narrados, la entidad de salud negó a la demandante la entrega del medicamento Pertuzumab por no estar incluido en la cobertura del plan y porque no estaba aprobado en el país, a pesar de que la mujer lo requería para continuar su tratamiento contra el cáncer de mama, según la prescripción médica otorgada por su médico tratante. Por este motivo, la paciente interpuso una acción de tutela contra la entidad, al estimar que su negativa vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
El juez de instancia negó el amparo, por considerar que la exclusión contractual del medicamento y su negación se encontraba fundamentada en la autonomía y libertad contractual, de lo cual no podía aducirse que la entidad desconociera el principio de buena fe. Agregó que, si bien era cierto que el médico tratante, conforme a su idoneidad y a su criterio, podía determinar si era necesario proveer o no un determinado medicamento no aprobado, ello estaba condicionado a que el facultativo contara con una mayor evidencia científica para su uso en el caso. Esta decisión fue recurrida en sede constitucional.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) resulta importante resaltar que el cáncer de mama es una enfermedad que afecta directamente a las mujeres, por lo que su diagnóstico y tratamiento debería ser abordado con una perspectiva de género, que permita hacer efectiva la política pública de prevención, detección y tratamiento oportuno, que integre desde los diferentes espacios de participación de la sociedad civil y desde las diferentes instituciones públicas y privadas, responsables de garantizar el acceso a los procedimientos, tecnologías, tratamientos, medicamentos y servicios que se requieren, acciones tempranas para la prevención y detección y medidas oportunas para su tratamiento efectivo”.
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Agrega que, “(…) el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas”.
Comprueba que, “(…) los contratos de medicina prepaga no se encuentran al margen de la protección constitucional del derecho a la salud, ni se descarta que en cumplimiento de dichos servicios adicionales se tengan en cuenta los mismos principios y deberes que deben cumplir las EPS. Por lo tanto, las garantías constitucionales por protección reforzada, como ocurre en el caso de pacientes diagnosticados con cáncer, opera igualmente respecto de los contratos de medicina prepaga, frente a sus cláusulas contractuales, claramente conocidas por el afiliado”.
La Corte concluye que, “(…) la decisión de la entidad de negar la autorización y el suministro del medicamento para el tratamiento de cáncer de la accionante, de la forma en que el médico tratante lo ordenó, desconoce el diagnóstico establecido por el profesional de la salud respecto de la paciente y con ello el tratamiento a seguir para el manejo de la enfermedad o patología, desatendiendo las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de la profesión médica, los cuales se orientan a velar por la salud y bienestar de los pacientes, por encima de cualquier consideración de tipo administrativo”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte ordenó el suministro del medicamento solicitado, según lo señalado por el médico tratante.