La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de una Iglesia Evangélica por impedir a una productora de programas periodísticos que ingrese a la planta transmisora de la radio.
El actor alega que, a pesar de que en enero de 2016 firmó un contrato de arrendamiento con la recurrida para que la radio instalara en sus dependencias una planta de transmisión radial y mantuviera los equipos que le permitan salir al aire, en abril del año en curso el gerente comercial de la radio concurrió en dos oportunidades al inmueble para reparar el transmisor, ya que no estaban saliendo al aire por estar dañado, sin embargo, una persona le manifestó que por orden del pastor de la Iglesia el ingreso de la arrendataria estaba prohibido.
Estima que al impedírsele ingresar al recinto donde se encuentran sus instalaciones, se vulnera la libertad de opinión e información, y el derecho de propiedad que la Constitución les asegura, por lo que solicita que en virtud del contrato de arrendamiento y el artículo 8 letra c) de la Ley N°18.168, la Corte ordene a la recurrida que permita el ingreso del personal del medio de comunicación social al inmueble, específicamente, al recinto donde se encuentra la planta transmisora de la radio todas las veces que se requiera a fin de que la radioemisora pueda restablecer sus transmisiones y salir al aire en la frecuencia en que está autorizada por la autoridad administrativa pertinente.
La recurrida informó que, “(…) el contrato de arrendamiento que invoca la recurrente en su libelo, supuestamente celebrado, no resulta en modo alguno oponible a su representada, por cuanto dicho contrato fue suscrito entre una persona distinta de la sociedad recurrente en estos autos y la Iglesia, compareciendo por esta última una persona que jamás tuvo autorización, mandato ni representación alguna para celebrar contratos a nombre de la recurrida, por lo que se trataría claramente de un arrendamiento de cosa ajena que, si bien puede tener plena validez entre las partes que lo suscribieron, resulta absolutamente inoponible al dueño de la propiedad arrendada en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 1916 del Código Civil y que además, dicho contrato de arrendamiento no consta haber sido suscrito a través de escritura pública, como requiere el artículo 1962 N°1 del mencionado código.”
Aduce que, “(…) el actuar del cuidador del inmueble al negar el acceso solicitado no fue en ningún caso caprichoso ni irracional, sino que obedeció al absoluto desconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento que ahora invoca la contraria.”
Agrega que, “(…) el hecho de que Radio Santiago no se encuentre actualmente transmitiendo su programación habitual no se debe en modo alguno a una acción u omisión imputable a la recurrida, sino que a problemas de orden estrictamente técnico que afectan a los propios equipos de transmisión de la recurrente derivados de una evidente falta de mantención oportuna y adecuada de los mismos, lo que ha provocado su natural deterioro atendida su prolongada vida útil.”
La Corte de Santiago acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “(…) según consta de una serie de comprobantes de pago de arriendo y cartolas bancarias acompañadas por la recurrente ha realizado transferencias bancarias directas a la cuenta corriente de la recurrida Iglesia, existiendo un abono por deuda de canon de arriendo por el inmueble correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022; comprobantes de pago por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023; un comprobante de enero de 2024; y una cartola de transferencia donde constan 11 transferencias de dinero directas a la recurrida entre junio de 2023 y abril de 2024, todas ellas por concepto de arriendo del inmueble de marras.”
En ese sentido, refiere que, “(…) a juicio de esta Corte, se constata la existencia de derecho indubitados y la alteración de una situación de hecho preexistente por actos directos de autotutela que hace procedente la tutela solicitada por el recurrente.”
Lo anterior, ya que, “(…) si bien, la Iglesia sostiene haber firmado el contrato a través de un representante legal que no lo era el legalmente –cuestión que la recurrente controvierte—, lo cierto, sin embargo, es que la recurrida recibió y ha recibido mes a mes en su cuenta corriente el pago de los respectivos cánones de arriendo realizados por la recurrente, recibos en los que, además, consta la firma de su actual representante legal, mismo que ahora desconoce, no obstante, la existencia del arriendo.”
De allí que, “(…) a juicio de esta magistratura y sin perjuicio de lo que se discuta y resuelva por la justicia ordinaria acerca de la existencia u oponibilidad de dicho contrato, de ser ello procedente, es inconcuso que la recurrente detenta actualmente un título que la habilita a utilizar el inmueble bajo el amparo de un contrato de arriendo en cuya virtud ambos litigantes, desde hace más de dos años, se comportan como partes del mismo, pagando y recibiendo cada una de ellas, respectivamente, los correspondientes cánones de arriendo y utilizando el inmueble con los fines pactados, lo que permite afirmar la existencia de derechos indubitados susceptibles de ser amparados a través de esta acción de emergencia.”
Con ello, razona que, “(…) forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida en orden a impedir la entrada de la recurrente a la propiedad arrendada alteró el statu quo vigente sin que exista habilitación judicial para ello, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho toda vez que ejerció un acto de autotutela directo, el que se encuentra totalmente proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso 5º, de la Constitución, constituyéndose, por lo tanto, en una comisión especial.”
En ese mismo sentido, agrega que, “(…) tal como lo ha sostenido esta Corte de forma constante, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse –como sería en este caso la inoponibilidad del contrato de arriendo que aduce la propietaria y la restitución del inmueble— y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida, por si y ante sí, valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora, ello, máxime si durante más de dos años la recurrida ha aceptado y recibido el pago por concepto de arriendo por el uso y goce de la propiedad.”
Para la Corte, impedir el acceso a la planta transmisora de la radio para su revisión, vulnera el derecho de propiedad y la libertad de expresión, por lo que acogió el recurso de protección en contra de la Iglesia Evangélica, solo en cuanto le ordenó que permita a la recurrente el acceso al inmueble, específicamente, al recinto donde se la misma se encuentra, a fin de que dicha radioemisora pueda restablecer sus transmisiones y salir al aire en la frecuencia a que está autorizada por la autoridad administrativa competente.
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Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°12250-2024.