Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la primera parte del inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.545, que modificó las normas sobre protección a la maternidad e incorporó el permiso postnatal parental.La parte del precepto legal impugnado dispone: “Las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, tendrán derecho al permiso postnatal parental y al subsidio que éste origine en los mismo términos del artículo 197 bis del referido Código. A este subsidio se le aplicarán las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.A este permiso no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Salud, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469”. La gestión pendiente invocada incide en autos sobre recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, que se fundan en los supuestos actos ilegales y arbitrarios cometidos al negarse a aplicar lo dispuesto en el artículo 153 del DFL 1, que hace procedente pagarles, durante la vigencia de sus períodos postnatal parental, íntegramente sus remuneraciones.A juicio de las recurrentes, la disposición legal vulneraría el artículo 19 N° 2, 18 y 24 de nuestra Carta Fundamental, al estimar que se estaría estableciendo diferencias arbitrarias en la normativa antes descrita, ello porque se discriminaría respecto de otras madres trabajadoras que durante su período de postnatal parental reciben íntegramente sus remuneraciones. Asimismo, señalan que se transgrediría el principio de que el Estado debe “garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes”, esto porque la norma “implica fijar el goce de prestaciones básicas diferenciadas”.La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2503
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