1.1 Nociones Generales:
La ´media prescripción´[1] o prescripción gradual es una sub-institución procesal del derecho penal chileno prevista en el artículo 103 del Código Penal -en adelante, CP-. La misma dispone la reducción de la condena a prisión que se le impone a un responsable de un delito en los casos en que este se presente o sea puesto a la orden del tribunal luego de haber transcurrido la mitad o más de la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal o de la pena. Dicha institución aplica como un factor de dosificación punitiva, resultando en la reducción o rebaja de la pena. Se le debe aplicar la pena considerando al hecho desprovisto de agravantes y premunido de, a lo menos, dos minorantes muy calificadas, siendo el efecto último la reducción de la gradación de la pena.
La Segunda Sala de la Corte Suprema entre los años 2007 y 2010, interviniendo como tribunal de casación penal, aplicó esta sub-institución de la media prescripción en una serie de casos en los cuales se revisaban las sentencias condenatorias de personas que habrían sido encontradas responsables de violaciones a derechos ocurridas durante la dictadura militar, y atenuó las penas impuestas a los responsables de los hechos en aplicación de la media prescripción.
1.2 La Media Prescripción en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos:
El caso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) comienza con una petición realizada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en enero de 2008, relacionada con la desaparición forzada de Juan Luis Rivera Matus y sus familiares. A partir de este caso, la CIDH acumuló otras 13 peticiones relacionadas con la aplicación de la media prescripción en casos de violaciones a los derechos humanos. Finalmente, el 19 de noviembre de 2021, la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Dentro del caso ya sometido a la Corte IDH denominado caso Vega González y otros contra la República de Chile (en adelante también “el Estado” o “Chile”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Chile por la aplicación por parte de la Corte Suprema de Justicia del instituto de la “media prescripción” o “prescripción gradual”, prevista en el artículo 103 del Código Penal chileno, en el marco de procesos penales por delitos de lesa humanidad perpetrados durante la dictadura militar chilena, lo que conllevó la atenuación de las penas impuestas a los responsables de los hechos.
Finalmente, el 7 de marzo del año 2024 en el caso Vega González y otros Vs Chile, en razón de que la aplicación de la media prescripción, la Corte IDH determino que dicha sub-institución penal es contraria a las obligaciones del Estado en materia de investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad, violación permanente de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en conexión con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos de la Convención Americana y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, debido a que:
1. Puede causar que la condena se vuelva irrisoria, haciendo en casos que la condena impuesta termine siendo inferior al mínimo establecido para ciertos delitos;
2. Atenta contra el principio de efectiva administración de justicia y sanción a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, generando impunidad, y
3. Afecta la proporcionalidad que debe regir al momento de determinar sanciones en casos de graves violaciones a derechos humanos.[2]
En nuestro país, la media prescripción penal ha adquirido un importante lugar dentro del debate jurisprudencial asentado ante la Corte Suprema, en orden a determinar si ella resulta o no procedente respecto de los crímenes de lesa humanidad.[3] Sin perjuicio de ello, lo cierto es que ni la jurisprudencia, como tampoco nuestra doctrina, han establecido criterios claros sobre cómo debe operar, en concreto, la rebaja de pena mandatada por el referido art. 103 CP.
El profesor Francisco Parra Nuñez[4], vincula los efectos de la “media prescripción” en la extensa discusión jurisprudencial relativa a la procedencia de ésta en crímenes de lesa humanidad, asentada ya su imprescriptibilidad por las judicaturas nacionales[5] y, luego, por la Ley 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.[6] El punto radica en la posibilidad de que la norma del art. 103 CP opere con independencia de la prescripción plena, donde el núcleo del debate se ha centrado en determinar si el contenido de esta norma se trata realmente de una especie de prescripción -lo que implica imprimirle las mismas características que a aquélla-, o si más bien se trata de una especial regla de determinación de la pena. La adopción de una u otra posición conlleva la producción de efectos absolutamente desiguales: si la llamada “media prescripción” es entendida como una especie de prescripción,[7] a ella le serían aplicables, de modo consecuencial, todas las sub instituciones que reglan la prescripción total; por el contrario, si se estima que la llamada “media prescripción” no es más que una regla especial de determinación de la pena y no una especie de prescripción,[8] ésta gozaría de autonomía y, además, no le resultaría aplicable el resto del estatuto normativo que el ordenamiento nacional contempla respecto de la prescripción total.[9] Entendemos que un correcto entendimiento de la “media prescripción” obliga a equiparar su naturaleza con la de la prescripción total: el fundamento de ambas se encuentra en que la necesidad de la pena disminuye con el tiempo hasta desaparecer o, como bien lo retrata Welzel, por la paulatina extinción de la necesidad punitiva en virtud del trascurso del tiempo.[10] De hecho, ambas son una misma cosa, pero en estadios diversos. Lo que existe es la disminución de la necesidad de castigo que avanza, con el transcurso del tiempo, de forma paulatina, hasta que llega un punto en que lisa y llanamente desaparece.[11]
Sobre este último punto resulta relevante ventilar en el contexto de la fallida acusación constitucional al Ministro de la excelentísima Corte Suprema, Jean Pierre Matus, cuyo libelo político no verso sobre sus aproximaciones a la Doctrina Dolmestch o, sobre los requerimientos de la Corte Interamericana en razón de la eliminación de la Institución hoy vigente en nuestro ordenamiento Jurídico de la media prescripción para delitos de lesa humanidad, véase el caso Vega González y otros Vs Chile. Mas resulta relevante revivir la ponderación del hoy, excelentísimo Ministro de Corte quien, en el pasado como abogado integrante de la Corte Suprema, ha defendido la aplicación de esta sub-institución de la media prescripción en delitos de lesa humanidad, posibilitándola directamente con su voto, pese a ser una institución contraria a las obligaciones internacionales en materia de DD. HH. De hecho, la propia Comisión Interamericana de DD.HH. resolvió recomendar al Estado de Chile que la Corte Suprema deje sin efecto 14 sentencias en que aplicó el artículo 103 del Código Penal chileno a 50 condenados por violaciones de DD.HH., subrayando que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, debido a la gravedad de este tipo de delitos, lo que ha sido ratificado por Chile en tratados internacionales. La aplicación de media prescripción del Sr. Jean Pierre Matus se verifica, por ejemplo, además en la sentencia Rol N° 32.454-14 de la Segunda Sala de la Corte Suprema) y que indica de manera textual:
«Se deja constancia que respecto de la prescripción gradual se produjo dispersión de votos y no se obtuvo acuerdo. En efecto, los ministros de mayoría señores Juica, Künsemüller y Brito, y el Abogado Integrante señor Matus, comparten la decisión de condena, pero al momento de pronunciarse respecto de la minorante, el ministro señor Künsemüller y el Abogado Integrante señor Matus estiman que es procedente la aplicación del artículo 103 del Código Penal, mientras que los ministros señores Juica y Brito disienten de ello, pues no comparten la institución de la media prescripción en este tipo de delitos, razón por la que se llamó a una nueva votación sobre el punto, conforme al artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.» También en los roles de la Corte Suprema de Justicia 68.814-2016; 62.032-2016; 84.779-2016; 34.447-2016; 2962-2016; 1.568-2017 plantea que la media prescripción es procedente.
Con ello se hace relevante señalar que el Estado en el caso Vega González y Otros vs Chile, hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad en el cual admitió que la aplicación de la “media prescripción” vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas individualizadas por la Comisión en su Informe de Fondo porque redujo de manera significativa las penas impuestas en sentencias penales en causas vinculadas con crímenes de lesa humanidad y vulneró el derecho a la integridad personal de sus familiares.[12] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, valoró el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituyó una contribución positiva al desarrollo de ese proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos, pero consideró que subsistían elementos en controversia relacionados, entre otros la compatibilidad de la figura de la media prescripción o prescripción gradual reguladas por la normativa penal chilena con la Convención Americana, así como también el impacto que la aplicación de dicha figura puede tener en las obligaciones de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos y en la integridad de los familiares. También consideró la Corte que subsistían una serie de hechos y alegada violación de derechos que no fueron reconocidos por el Estado.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como estamentos permanentes y permeables del Derecho Internacional a nuestras instituciones, demarca un aspecto vital del derecho internacional dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno de los Estados. Esta es una característica cada vez más marcada en nuestros días. Por lo que un sector de la doctrina sostiene que el derecho público vigente en el territorio del Estado no se puede entender únicamente a partir de la Constitución y, consecuentemente, se hace necesario tomar en cuenta, inter alía, el derecho internacional de sobremodo en materia de derechos Humanos. El fenómeno de la compenetración entre el derecho internacional de los Derechos Humanos y el derecho interno, su interacción y su interdependencia es una característica de un mundo globalizado, sobre todo en aquellas sociedades abiertas y democráticas. De hecho, la importancia de la relación entre el derecho internacional y el derecho interno consiste en que la eficacia real del primero depende en gran medida de la fidelidad con que los derechos nacionales se conforman y cumplen de buena fe con el derecho internacional y le dan efecto. Así, la doctrina sostiene que el sistema jurídico interno mantiene una relación constante con el derecho internacional, el cual, a su vez, confía en el derecho interno de los Estados para su aplicación efectiva. Con ello, la estructura de un sistema jurídico se determina por las relaciones entre sus fuentes. Esto supone que el Derecho regula su propia creación. Pero también que el significado material de sus normas depende de las formas normativas que las albergan. Así, la determinación del significado jurídico de instituciones como la media prescripción o prescripción gradual, depende de su posición en la estructura del sistema y de sus relaciones con las demás formas normativas del mismo.
Los jueces en ello, como figuras emblemáticas de los órganos de aplicación del derecho al realizar su labor de interpretación de normas e instituciones o sub-instituciones, colman sus vacíos y las armonizan. Al llevar a cabo esta calificación jurídica generan ciertos criterios, aproximaciones o pautas que sirven de base para la solución de casos futuros similares sometidos a su manifestación, con lo cual hacen realidad, la igualdad entre otros ante la ley, la constitución o los tratados. Para la profesora Marina Gascon[13] esta reproducción de la labor judicial genera una idea conceptual del procedente judicial o jurisprudencia, en el cual subyace un criterio de universalización, que se elabora en manera de pauta, o criterio que, ante la presencia de un mismo hecho, resuelve siempre de igual forma, o mejor aún, y en una clave kantiana[14]; toma aquella decisión que en el futuro estuvieras dispuesto a respaldar ante las mismas circunstancias.
Ahora bien, como un precedente emblemático de interpretación de esta sub-institución es el caso, Barrios Altos vs. Perú, donde la Corte IDH resolvió que «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”[15]. La literalidad de la fórmula se refiere a figuras que extinguen la punibilidad e impiden la responsabilización penal del acusado in totum. En el caso Bulacio vs. Argentina, la redacción fue más amplia: «este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos.”[16]
Con todo, en el caso Vega González y otros Vs Chile[17], la Corte, describe diferentes figuras y resulta interesante traerlas a la palestra a propósito de la necesidad imperiosa de modificar nuestro ordenamiento jurídico en base a estas consideraciones de este precedente del Derecho Internacional de Los derechos Humanos, a raíz por ejemplo de lo que señala en relación a las violaciones permanentes, las cuales las describe como conductas que se mantienen sin modificarse por un período, es decir, actos que luego de su comisión continúan existiendo como tales y no solamente en cuando a sus efectos y consecuencias.[18] Consecuentemente, la violación perdura en el tiempo en tanto y en cuanto el acto que la produjo no cese de existir. La determinación de la naturaleza continua o no de una violación normalmente requiere el análisis de hechos en una situación concreta. En el caso de la desaparición forzada, tal análisis no es necesario, debido a que la jurisprudencia de la Corte y otros instrumentos internacionales establecen que este delito constituye por definición una “violación continuada y permanente”.
Este es un fenómeno notable en el caso Vega González y otros Vs Chile[19], debido a que los procesados, ex funcionarios públicos que participaron activamente en la represión estatal, condenados a penas que en general superan los 10 años de presidio, vieron reducidas sus sanciones por la aplicación de la media prescripción. Tomemos, por ejemplo, el caso de Juan Manuel Contreras Sepúlveda, ex director de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y uno de los principales articuladores de los crímenes señalados. Originalmente condenado a 15 años de prisión por el delito de secuestro de Marcelo Salinas Eytel, la pena de Contreras Sepúlveda fue reducida a cinco años por la media prescripción. También se le concedió la libertad condicional[20].
Otro caso ilustrativo fue el del coronel del Ejército Hugo Alfredo Valenzuela, condenado inicialmente a 17 años de prisión por los delitos de secuestro de menor y secuestro de 16 personas[21]. La Corte Suprema de Justicia redujo su condena a 5 años de prisión, con derecho a libertad condicional.
Otra conceptualización de la Corte IDH, es relación a la noción de impunidad, la cual la define no como un concepto absoluto y puro, que se puede apartar con la mera existencia de una decisión judicial condenatoria cuando se dan los presupuestos de punibilidad. La simple verbalización de la condena por parte del juez nacional no satisface el deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos, reiterado por la jurisprudencia interamericana desde hace casi cuarenta años, a partir del caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras (1987), especialmente cuando las penas impuestas son desproporcionadas a la gravedad del delito.
Ergo, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras constituyó la primera oportunidad en que la Corte IDH, consideró que “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Parte están obligados a respetar y garantizar”[22] . Consecuentemente, sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Considerando lo anterior, la desaparición forzada es una manifestación del principio de irretroactividad de los tratados, pues ésta es una violación continua y permanente, cuyos efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Con todo lo anterior las obligaciones del Estado de Chile son exigibles a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, aunque hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del tratado, pues persisten aún después de esa fecha. Cuando se trata de desapariciones forzadas que conforman el caso Vega González y otros, Vs Chile, continuaron ejecutándose hasta mucho después del 11 de marzo de 1990; y aún continuarían ejecutándose, puesto que no se sabe el paradero de las víctimas. Debido al carácter continuado de la desaparición forzada, la declaración efectuada por Chile tiene el efecto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado[23], y no meramente interpretar disposiciones. Asimismo, al colocar un límite de tiempo al ejercicio de la competencia ratione temporis para violaciones continuada de derechos humanos, la declaración de Chile iría en contra del objetivo y finalidad de la Convención Americana de Derechos Humanos y todo precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-
2.1 .- Consideraciones finales:
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se refiere a la aplicación de la medía prescripción o prescripción gradual por parte de la Corte Suprema de Chile en procesos penales relacionados con violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar en Chile. Su aplicación significó la reducción de sanciones penales a los responsables de estos crímenes, permitiendo una disminución significativa de las sanciones, lo cual se consideró una forma de impunidad.
Si bien, el Estado chileno, durante el procedimiento ante la Corte IDH, reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, admitiendo que la aplicación de la media prescripción había vulnerado los derechos de las víctimas y sus familiares, pues redujo de manera indebida las sanciones impuestas a los responsables de delitos de lesa humanidad, vulnerando también la integridad personal de los familiares de las víctimas, en su calidad de víctimas indirectas.
El análisis de la Corte IDH se enfocó en el uso de la media prescripción y su aplicación a personas que habían sido condenadas por la comisión de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos.[24]
La Corte IDH considero que la actual regulación de la media prescripción vulnera instrumentos de derechos humanos ratificados por Chile de la siguiente forma:
1. La aplicación de la medida de media prescripción o prescripción gradual a delitos de lesa humanidad el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (garantías y recurso judiciales efectivo), en relación con los artículos 3, 4, 5 y 7 de dicho instrumento (personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personales), y con las obligaciones generales dispuestas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2. Los artículos 1.b y III de la CIDFP en perjuicio de las 44 personas que fueron desaparecidas forzosamente durante la dictadura militar.[25]
3. Que además se violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (garantías y recurso judiciales efectivo), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento.
La Corte IDH, en la sentencia en comento recomendó al Estado de Chile:
1. Eliminación de la media prescripción, debiendo modificar su marco normativo para eliminar la aplicación de la media prescripción en casos de violaciones graves de derechos humanos, asegurando que los responsables no se beneficien de atenuaciones indebidas en las penas.
2. Reparación integral a las víctimas, pese al reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado, la Corte IDH subrayó la necesidad de una reparación más amplia, no solo económica sino también moral, incluyendo disculpas públicas y medidas simbólicas de reconocimiento a las víctimas.
3. Garantías de no repetición, recomendando implementar reformas que aseguren que en el futuro no se repitan situaciones similares, incluyendo la capacitación de funcionarios judiciales sobre estándares internacionales en derechos humanos y aplicación del control de convencionalidad.
Previamente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en sus Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Chile del año 2014 instó al Estado «a derogar o enmendar el artículo 103 del Código Penal para hacerlo plenamente compatible con las disposiciones del Pacto» y enjuiciar e imponer sanciones apropiadas y proporcionales a la gravedad de los crímenes cometidos en la dictadura militar.
Posteriormente, el año 2019 el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas, en sus Observaciones finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, presentó su preocupación respecto a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, ya que esto ha provocado «la imposición de condenas bajas o la interrupción de su ejecución respecto de algunos responsables de desapariciones forzadas perpetradas durante y con posterioridad a la dictadura, de modo que el ejercicio del poder punitivo del Estado parte no se adecúa a la extrema gravedad del delito». El Comité recomendó que el Estado chileno adopte las medidas necesarias para que los responsables de desaparición forzada sean sancionados con penas apropiadas a la extrema gravedad de los delitos.
Por todo lo anterior, se concluye en la necesidad imperiosidad de modificar nuestro ordenamiento en razón de eliminar la sub-institución de la media prescripción de todo nuestro ordenamiento jurídico Interno, dar garantías a su no repetición en el sentido de implementar reformas para que en el futuro no se vuelva a repetir situaciones similares, acatando lo requerido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y haciendo sistémica su interpretación; Con ello, se concluye y requiere de las siguientes modificaciones a nuestro ordenamiento Jurídico:
2.2 Propuesta de reforma a nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo primero: Modificase la Ley 20.357 que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra de la siguiente manera:
1. Agréguese, al artículo 40 de la ley 20.357, luego de la frase «esta ley no prescriben» y antes del punto final: «y su efecto será retroactivo».
1. Elimínese, el artículo 44.
Artículo segundo: Modificase el Código Penal, de la siguiente manera:
1. Agréguese al artículo 94 bis, un nuevo inciso segundo, pasando el segundo a ser tercero, siendo el siguiente:
«Tampoco prescribirán los crímenes y delitos descritos y sancionados en la ley 20.357»
1. Agréguese al artículo 103, un nuevo inciso segundo, pasando el segundo a ser tercero, siendo el siguiente:
«Para los crímenes y delitos descritos y sancionados en la ley 20.357 no se aplicará lo establecido en el inciso anterior».
[1] Denominada también como “prescripción gradual”, como se indica en Garrido Montt, Mario, Derecho penal, parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, 4ª ed. actualizada, p. 398; Cury Urzúa, Enrique, Derecho Penal, Parte General, Eds. Universidad Católica de Chile, Santiago, 2005, 7ª ed., p. 804.
[2] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519.
[3] Sobre este punto, véase Parra Núñez, Francisco, “La necesidad de la pena como criterio determinante en la procedencia de la regla del artículo 103 del Código Penal en ilícitos de lesa humanidad: Comentario a la sentencia 34.447-2016 de la Corte Suprema”,Revista de Estudios de la Justicia, 2017, N° 26, pp. 197-221.
[4] Parra Nuñez, Francisco. (2019). Los efectos de la media prescripción Penal. Revista de derecho (Concepción), 87(246), 247
[5] Una panorámica sobre la ya superada discusión de prescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, véase Bernales, Gerardo, “La imprescriptibilidad de la acción penal en procesos por violaciones a los derechos humanos”, Ius et Praxis, 2007, N°13, 1, pp. 245-265. Un lato panorama jurisprudencial sobre la media prescripción en esta clase de ilícitos, en Nogueira Alcalá, Humberto, “Informe en derecho sobre precedentes jurisdiccionales en materia de media prescripción”, Ius et Praxis, 2015, N° 14, 2, pp. 561-589. Esta problemática, hoy, resulta plenamente atingente tratándose de los nuevos delitos imprescriptibles establecidos por la ley 21.160.
[6] En su art. 40, la Ley 20.357 establece expresamente que “La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben”.
[7] Así, en doctrina, Yuseff, cit. (n. 4), p. 161. En nuestra jurisprudencia, véase Corte Suprema, rol 27.178-2014, en fallo del 04 de agosto de 2015, Considerando 27°. En el mismo sentido, Corte Suprema, en autos rol n° 22.979-2014, en fallo del 29 de abril de 2015; rol 517-2004, de 17 de noviembre de 2004; rol 17.037-2013, de 8 de octubre de 2014, rol 4240-2014, de 30 de noviembre de 2014; 22.334- 2014, de 31 de diciembre de 2014; 20.288-2014, en fallo del 13 de abril de 2014, 29.214-2014, de 13 de marzo de 2015, los cuales, sin embargo, no se pronuncian respecto a la naturaleza de la media prescripción, sino que deciden no aplicarla por no saberse la fecha en que debería haber empezado a correr el cómputo del término prescriptivo.
[8] En este sentido, Corte Suprema, rol 8.278-2013, en fallo del 11 de agosto de 2015. En la misma línea, abundantes fallos del mismo tribunal: Corte Suprema, rol 27.960-2014; Corte Suprema, 19 de mayo de 2015. Ésta fue, hasta hace pocos años, la tesis mayoritaria en la jurisprudencia del máximo tribunal, como lo señala Fernández Neira, Karinna, “La prescripción gradual, aplicada a los delitos de lesa humanidad”, tesis para optar al Grado de Magíster, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, 2010, no publicada, p. 74
[9] Específicamente, si se entiende que la “media prescripción” es una especie de prescripción, el cómputo de ambas debería comenzar a contarse en el mismo momento; la “media prescripción” se vería afectada por la suspensión e interrupción de la prescripción total, a la “media prescripción” se debería aplicar también la norma de la prescripción extraordinaria que duplica los días transcurridos si el delincuente se encuentra fuera del territorio de la república, y no procedería en los delitos imprescriptibles. Si se entiende que la “media prescripción” solo es una especie de regla especial de determinación de la pena, el inicio del cómputo común se mantiene, pero todas las otras consecuencias se verifican de modo autónomo, esto es, que a la “media prescripción” no le afectaría la interrupción ni suspensión verificadas respecto de la prescripción “total”, como tampoco la regla de prescripción extraordinaria, y permitiría que en casos de delitos imprescriptibles se pudiera, de todos modos, conceder la “media prescripción” en favor del delincuente.
[10] Welzel, cit. (n. 22), p. 359. En el mismo sentido se pronuncia Antón, cit. (n. 37), p. 612
[11] Por ello no resulta extraño que la propuesta de la “doctrina Dolmestch” al ser llevada a la praxis, fracase rotundamente, pues altera la armonía completa del modelo prescriptivo y sus subinstituciones, en constelaciones tan relevantes como la interrupción de la prescripción, la llamada prescripción extraordinaria y, por supuesto, la concesión de la “media prescripción” a delitos de lesa humanidad. Para profundizar sobre los críticos efectos prácticos de la referida posición jurisprudencial, véase Parra, cit. (n. 2), pp. 205-208.
[12] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519.
[13] Gascon A.M., la técnica del precedente y la argumentación racional, Madrid, Tecnos, 1993, p. 91.
[14] Kant, I. Crítica de la razón práctica. Madrid, Editorial Alianza, 2004, pp. 32-33.
[15] Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, par. 41.
[16] Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, par. 116.
[17] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519
[18] Anuario de la C.D.I, vol. II, segunda parte, 1978, A/CN.4/SER.A/178/Add.1 (Part 2), doc. A/33/10, p. 87-88. Art. 25 p. 90.
[19] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519
[20] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519. Cfr. Sentencia, párr. 190.
[21] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519. Cfr. Sentencia, párr. 137.
[22] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 155
[23] Texto de la Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su 63° período de sesiones (2011), 36.
[24] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519.
[25] Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519