La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la Región de Ñuble, por decretar prisión preventiva en contra de un imputado por no haber comparecido a audiencia de juicio oral simplificado.
El recurrente alegó que, con ocasión de que el imputado no compareció en dos oportunidades a la audiencia de juicio oral simplificado, el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, decretó la prisión preventiva, luego de que se controlara su detención, por cuanto ésta fue despachada durante la segunda citación a la que no se presentó el imputado, por lo que no sólo resulta desproporcionado, sino que, además se vulnera la libertad personal y el debido proceso, desde que contraviene lo previsto en el artículo 395 bis del Código Procesal Penal, por cuanto la nueva fecha fue fijada para 6 días después.
El recurrido informó que, “(…) efectivamente, debido a las continuas inasistencias del amparado a las audiencias de juicio, decretó la medida cautelar más gravosa en su contra, teniendo fundamentalmente presente que en la actualidad el sujeto se encuentra en situación de calle y por tanto no había ninguna seguridad que la mera citación lo haría comparecer a una nueva fecha, por tanto, se fijó una audiencia en el más breve plazo, conforme lo dispone el artículo 395 bis del Código Procesal Penal y, atendiendo a que los días cuarto y quinto correspondían sábado y domingo, llevó al tribunal a decretar la audiencia para el sexto día, considerando que el último día del plazo vencía el domingo.”
La Corte de Chillán rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud de los artículos 395 bis, 141, 127 e inciso tercero del artículo 33, todos del Código Procesal Penal, “(…) en el presente caso en que el amparado, habiendo sido citado legalmente a la audiencia de juicio oral simplificado y no habiendo comparecido ni justificado su inasistencia, son aplicables dichas normas legales, en virtud de las cuales el Juez de Garantía, primeramente, decretó la detención del amparado y una vez cumplida dicha orden, dispuso la medida cautelar de prisión preventiva en su contra, para asegurar su comparecencia al juicio oral.”
De allí que, “(…) la medida cautelar de prisión preventiva ha sido decretada por juez competente y en conforme a sus facultades legales, no siendo desproporcionada a su respecto pues lo ha sido dentro de las hipótesis establecidas por el legislador, razón por la cual en este aspecto el recurso debe ser desestimado.”
En cuanto al hecho de haberse fijado fecha para la celebración de la audiencia de juicio al sexto día y no al quinto como lo establece el artículo 395 bis del Código Procesal, “(…) aparece que el presente recurso ha perdido oportunidad y eficacia, desde que la audiencia en cuestión se encontraba fijada para realizarse el día que correspondió asimismo al día de la vista de esta causa.”
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No obstante lo anterior, advierte que, “(…) no se vislumbra actuación arbitraria o ilegal por parte del juez recurrido, toda vez que se debe tener en especial consideración, que el vencimiento del plazo fijado por la normativa señalada vencía un domingo, lo cual trae como necesaria consecuencia que la comparecencia de victima o testigos al juicio -cuyo domicilio está en otras comunas- pudo verse razonablemente dificultada, de tal manera que la programación dispuesta al día hábil inmediatamente siguiente está plenamente justificada.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Chillán.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°179-2024.