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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que regula la notificación del requerimiento de pago y embargo en los juicios de cobro de gastos comunes, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, desde que presume que el domicilio de la ejecutada es el inmueble del cual es dueña, en circunstancias que hace más de 15 años tiene otro domicilio para dichos efectos.

31 de octubre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 32, inciso tercero, de la Ley N°21.442, que aprueba la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

El precepto legal impugnado establece lo siguiente:

“Artículo 32.- (…) En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificación del requerimiento de pago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarán personalmente o por cédula dejada en el domicilio que hubiere registrado en la administración del condominio o, a falta de éste, en la respectiva unidad que ha generado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes.” (Inciso tercero, art. 32, Ley N°21.442).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia interlocutoria del Octavo Juzgado Civil de la capital, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en relación a un juicio ejecutivo de cobro de gastos comunes por más de $3.000.000.-

La requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, desde que presume que el domicilio del ejecutado es el inmueble del cual es dueño, estableciendo la norma una desigualdad procesal que la ha dejado en indefensión, pues el testimonio falso del receptor judicial, quien certificó que sí era su domicilio y morada, provocó la trasgresión del principio de bilateralidad de la audiencia y la pérdida de su propiedad, puesto que, a pesar de que su representante legal reside hace más de 10 años en Estados Unidos y, por eso, no pudo ser notificado, deberá injustamente asumir una deuda de más de 3 millones de pesos que arrastra el inmueble objeto del proceso judicial por causa de un arrendatario que nunca avisó de las cobranzas de la comunidad, haciendo imposible una defensa preparada y letrada frente a la demanda ejecutiva.

Por otra parte, aduce que se le notificó en el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble, en circunstancias que la ejecutada es una persona jurídica, cuyo domicilio al igual que el de sus acreedores se encuentra ubicado en otro lugar, de modo que el domicilio donde supuestamente fue notificado no corresponde, ni a su domicilio social, ni a su casa matriz, situación de la que estaba en conocimiento el ejecutante, pues en la fecha que presentó la demanda,  sabía sobre la transformación de la inmobiliaria de sociedad de responsabilidad limitada a una SpA, para lo cual, es menester, al menos tener conocimiento de los instrumentos y registros públicos en lo que constan dichas modificaciones, y en los que inexorablemente figura el único domicilio social que ha tenido la inmobiliaria por más de 15 años. De ese modo, el hecho de que la ejecutada sea dueña del inmueble, consistente en un local y de su altillo del Edificio, no significa que el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble pertenezca a la inmobiliaria, pues ha tenido y tiene, a lo largo de su existencia social, otras propiedades registradas a su nombre, y no por ello, tiene su domicilio en cada uno de ellos.

La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.877-24.

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