1. El sistema jurídico tecnológico de Derecho Público en Chile admite le tramitación de varios procedimientos administrativos (en adelante PA) electrónicos (o PAE), divisibles entre los especiales –regulados por leyes particulares o por proyectos de ley en curso[i]– y en el general y a futuro obligatorio de la Ley N°19.880, modificada el año 2019[ii]. Se afirma -antes de haberse implementado- que sería “una de las mejores leyes en el mundo” y “la reforma más importante al Estado en los últimos 100 años”[iii]. Dentro de las múltiples diferencias entre ambos bloques de PAE se perciben, por ejemplo, (i) la estabilidad jurídica y la idoneidad y apego a la legalidad de la implementación de los primeros como regla general[iv]; (ii) la asignación clara de competencias y funciones administrativas (ineludibles y no cedibles) en los especiales[v]; y (iii) el que a esta fecha éstos últimos están operando –en su mayoría- cabalmente[vi].
1.1 Dentro de las trabas innecesarias, para los PA especiales se ha obligado mediante un D.F.L. N° 1 del 2021 a duplicar (i) las notificaciones y (ii) la mantención de expedientes electrónicos. En cuanto a su implementación, dice mucho (no de aspectos tecnológicos, que son los más simples de asumir) que modificada la Ley N° 19.880 el año 2019 cinco años después se siga justificando la no implementación del PAE general[vii]. Un año para dictarse un Reglamento (el 2020) y cuatro años para dictarse normas técnicas (el 2023) demuestran falta de claridad jurídica y que tales definiciones no se tuvieron en vista previamente o en paralelo a la tramitación de la ley N°21.180[viii]. Faltó un levantamiento idóneo, fue errada la determinación de los niveles de madurez en modernización de los servicios públicos y fue también errada la gradualidad asignada (sobre todo la inicial –avasalladora-[ix] pero también la modificada) a las fases de implementación definidas, antes de tramitarse la Ley modificatoria N°21.180[x].
2. Lo obrado y transformado digitalmente –como acciones de Govtech- antes del año 2019 –por ejemplo- sobre PAE en materia aduanera, tributaria, de evaluación de impacto ambiental y de compras públicas del Estado está a la vista, donde tres de los cuatro proyectos han estado bajo el alero del Ministerio de Hacienda y donde dos de los cuatro servicios públicos competentes obraron sin eludir su responsabilidad administrativa y basándose en facultades normativas, asignadas previa y legalmente y subordinadas –por ende- en su desarrollo reglamentario a definiciones legales expresas y específicas.
El EDI aduanero encuentra su fundamento legal en la Ordenanza General de Aduanas (léase el Código Aduanero), la competencia de su desarrollo le compete al Servicio Nacional de Aduanas, y por las facultades normativas que posee por ser un órgano fiscalizador se dictaron normas reglamentarias de detalle. El sistema de compras públicas descansa en la Ley Nº 19.886 y en su reglamento de desarrollo y detalle, sin que exista duda alguna sobre su legalidad y las responsabilidades inherentes a la gestión de las plataformas transacciones de G2B (gobierno y empresas o entre ambos en español). Y el sistema de facturación electrónica obligatorio en Chile, habilitado por el D.L. Nº 825 y por una norma específica para el Portal Mipyme, se complementó con una Resolución Nº 45 dictada conforme a las facultades normativas propias del SII. Nada genérico, todo expreso, y todo subsumido en el bloque de legalidad que rige en Chile[xi].
2.1 ¿Pueden los servicios públicos (por ejemplo, la Dirección de Compras, el Servicio Nacional de Aduanas, el SII, o además, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Dirección del Trabajo o el Registro Civil -en materia de claves únicas y de notificaciones- y el futuro Servicio para la Regulación y Evaluación Sectorial) renunciar y ceder sus competencias y responsabilidades administrativas de Derecho Público?; más aún, ¿pueden hacerlo mediante simples Resoluciones Exentas u Oficios Circulares[xii] o mediante normas técnicas reglamentarias de tercer nivel dictadas sin previa habilitación legal[xiii]?; ¿puede entenderse que se permite tácita y genéricamente (en Derecho Público) transferir a otro servicio público la gestión y desarrollo de sus sistemas, redes y plataformas previamente asignadas por ley[xiv] (que es lo que hace el SRC cuando renuncia a la gestión del sistema de claves únicas el año 2016 o cuando se le priva de la administración del sistema de DDU el año 2023)?; ¿es tan robusto el Principio legal de Colaboración de la LGBAE que permite desconocer o primar por sobre el Principio constitucional de legalidad?[xv].
La CGR tiene una cuota de responsabilidad, al haber validado expresa y jurídicamente algunas respuestas afirmativas, en procedimientos de toma de razón donde no ha reparado normas reglamentarias irregulares[xvi].
3. Casos concretos de deficiencias regulatorias. A esta fecha y por ejemplo: (i) un administrado puede impugnar si por correo le llega la copia de una notificación o citación impresa y con un código de barras, si el original electrónico no se firma avanzadamente; (ii) un administrado puede impugnar cualquier documento electrónico que se firme con el sistema de firmagob.cl, porque no se incluye dentro de las opciones de FEA[xvii] pública del Título II de la Ley N° 19.799; (iii) un administrado, que solicite un permiso de construcción ante el MOP y este se trámite mediante la Plataforma integrada de servicios electrónicos o PISEE, y se le rechace, puede además de impugnar la firma del documento donde consta la notificación agregar que el PAE se ha tramitado mediante una plataforma ilegal[xviii]; (iv) un exportador al que se le niegue algunos de los certificados gestionados ante servicios públicos en la plataforma SICEX, puede impugnar la tramitación de un PA ilegal y una notificación con firma de un funcionario público inválida; etc.
4. El necesario contexto. La elaboración de un Codex jurídico de procedimientos administrativos electrónicos se simplifica en materia aduanera, medioambiental, laboral y de compras públicas, porque poseen un fundamento legal claro y sistematizado, con las necesarias habilitaciones para dictarse el complemento reglamentario, subordinado y de ejecución. La tarea se complica en materia tributaria, que sin sistematización regula temas tales como las notificaciones o el uso de expedientes (pero posee facultades normativas para hacerlo); la tarea no puede asumirse en materia de procedimientos administrativos de exportación de mercancías, porque la plataforma SICEX que se promociona no posee existencia jurídica de Derecho Público, no es obligatoria y se intenta validar mediante el principio de colaboración y convenios –voluntarios- de colaboración no habilitados previa y legalmente.
La construcción de un Codex de PAE general según la Ley N° 19.880 se torna difícil –por ejemplo- (i) porque la regla general es que para el 90% de los temas “transformados digitalmente” sólo se contienen normas programáticas donde no se crea institucionalidad competente por ley[xix]; (ii) porque el Reglamento General complementario, de desarrollo o de ejecución aborda materias no contempladas y no habilitadas previa y legalmente, por ejemplo en materia de gestión de identidades digitales; y, (iii) porque mediante simples normas sub reglamentarias o técnicas –aprobadas por la CGR a pesar de su ilegalidad y dictadas con vocación de ley general al normar materias no técnicas- se reasignaron competencias privativas de otro servicio público y se crearon una nueva institucionalidad y nuevas funciones públicas, siempre sin respetarse la barrera de entrada que es el principio de legalidad ni la jerarquía de las fuentes del Derecho Administrativo.
5. El deber del análisis jurídico es determinar los reales contenidos y alcances de la actual Ley N° 19.880 y sus normas relacionadas. ¿Qué se modificó; cómo se hizo; a qué están obligados legalmente los servicios públicos u órganos de la Administración; que se encomendó en concreto reglamentar en forma subordinada y de ejecución; si se asignaron o no facultades normativas derivadas para generar subreglamentos y por esta vía omitir exigencias de rango legal propias del Derecho Público; qué específicas nuevas competencias y funciones públicas generó?; etc.
En el hecho y en relación al PA con vocación de regla general obligatoria, pero en lo meta-jurídico, las virtudes atribuidas a la ley modificadora N°21.180, a 5 años de su promulgación[xx], son excesivas e infundadas, a esta fecha y desde el inicio, salvo que se siga entendiendo, por error, que “digitalizar” es transformar lo soportado en papel en soporte electrónico. En concreto, al promocionar se sigue presentando como objetivos concretos (i) que el ciclo completo de los procedimientos administrativos de todos los órganos de la Administración del Estado sujetos a la LGBPA se realizará en forma electrónica; (ii) que habrá mayor certeza, seguridad y velocidad en la entrega de servicios a las personas; y (iii) que se operará con una mayor transparencia de los procesos y actuaciones del Estado en su relación con los ciudadanos[xxi]–[xxii]. Webminar[xxiii] y ofertas de capacitación[xxiv] mantienen la misma perspectiva promocional carente de crítica jurídica, afirmándose con ligereza mayor que lo mismo que se ha hecho como transformación digital en el sector privado (donde la finalidad legítima es el lucro y no existen restricciones por ejemplo documentales[xxv]) es aplicable al sector público[xxvi].
Al extremo y sobre materias nunca visualizados en la Ley N°19.880 modificada, se le atribuye ser un paraguas jurídico idóneo para avanzar en temas de open data, en transparencia algorítmica, en claves únicas (lo que incluso se reglamenta sin previa habilitación de ley) o en sistemas de gestión de datos. Pero la realidad de los estudios rigurosos, el año 2023 en su primera versión y el 2024 en la segunda[xxvii], demuestran empíricamente lo contrario a la retórica promocional[xxviii]. Primero, lo imposible de cumplirse con los primeros plazos de implementación y la necesidad de ampliarlos; segundo, una supuesta falta de presupuestos a pesar de contarse con un crédito BID de 100 millones de dólares; y tercero, la falta de preparación y de capacitación de los funcionarios públicos[xxix]. Nunca aluden a las deficiencias del marco regulatorio[xxx].
6. La revisión de la base legal del PA electrónico diseñado pone en evidencias características de la ley N°19.880 modificada. Primero, y salvo el tema de las notificaciones electrónicas[xxxi], esencialmente se construye en base a normas programáticas, incompletas y requeridas de desarrollo legal expreso de Derecho Público posterior (para asignar competencias y funciones nuevas a un servicio público concreto). Ellas establecen obligaciones tales como la necesidad de usar plataformas, gestionar en forma interoperable, usar expedientes electrónicos e implementar sistemas que sean ciberseguros, lo anterior, sin cumplirse con el principio de legalidad y -como oportunamente se consignó[xxxii]-, sin abordarse la explicitación de asignar –por ley- a algún servicio público la gestión de lo que deberá implementarse y sin crearse la plataforma mencionada. Esto obedece a una política pública levantada y anunciada por la prensa, donde los operadores administrativos anunciaron que no se legislaría mediante leyes sino sólo mediante reglamentos, para cuestionar y no exponerse al freno legislativo del Congreso Nacional; ellos, y la asesoría jurídica de la época (año 2019 y ss.) entendieron que a una ley marco genérica, programática y declarativa como la N° 19.880, modificada, era la habilitación legal suficiente para reglamentar libremente. En el hecho así se hizo.
Así por ejemplo, cuando se dice en la Ley N° 19.880 que habrá una plataforma de comunicaciones entre servicios públicos, la asesoría legal interpreta y determina ilegalmente que esa plataforma ya existe y es la actual docdigital, que no posee fundamento legal, que nunca fue creada en base a las exigencias de Derecho Público, que gestiona documentos públicos no interoperables en formato PDF, que usa un sistema de FEA ilegal, que no es de uso obligatorio para los órganos de la Administración y que sólo existe de hecho a instancias de la actual Secretaría de Gobierno Digital[xxxiii].
Lo mismo ocurre cuando la Ley N° 19.880 alude a que deberá existir una plataforma de interoperabilidad, donde la Administración anterior y la actual concluyen –sin tener facultades- que eso corresponde a la llamada PISEE, o Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado, un sistema que también carece de fundamento legal expreso y explícito de Derecho Público, que nunca ha tenido por ley institucionalidad legal, que sólo surgió como un plan piloto y que se pretende fundar en un Principio General de colaboración y en la firma de convenios no habilitados legalmente. Por cierto, tanto (i) con la justificación de la Biblioteca del Congreso Nacional[xxxiv] como (ii) con la conformidad jurídica de la Contraloría General, que al examinar la legalidad de una norma técnica de tercer nivel, toma razón de ella y le asigna y reconoce existencia jurídica y sobrevida a la PISEE, sin ley previa alguna que la haya creado[xxxv]. Más evidente resulta la ilegalidad, cuando se permite con una simple norma técnica de tercer nivel crear en Derecho Público la institucionalidad de una nueva “Red de Interoperabilidad” y ya no una plataforma, lo que tampoco es reparado por la CGR.
Al extremo, es reparable y también fue validado por la Contraloría en la toma de razón del Decreto N°4 del 2020, el Reglamento de la Ley N° 19.880 (en su artículo 57) y el Decreto Supremo derivado y calificado de Norma Técnica, que se permitieron, sin tener la potestad requerida, sin tener habilitación legal para reglamentar subordinadamente y menoscabando las potestades exclusivas del SRC[xxxvi], (i) desarrollar y regular materias no habilitadas previa y legalmente –como el sistema de clave única transformado en mecanismo oficial-, e incluso (ii) asignar competencias de Derecho Público, nuevas funciones, nuevas obligaciones y nuevas cargas jurídicas al SII respecto del uso de la clave tributaria transformado en un sistema nacional, general y de validación de la identidad digital de personas y especialmente de empresas en cualquier procedimiento administrativo (incluso no tributario)[xxxvii]. (Santiago, 5 de noviembre de 2024)
[i] La referencia alude a la futura plataforma de permisos sectoriales que dependerá del Ministerio de Economía, cuyo proyecto puede ser consultado en la URL http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=16566-03. La institucionalidad robusta del nuevo Sistema y de la nueva plataforma o ventanilla única “SUPER” se establece por ley como competencia del nuevo Servicio para la Regulación y Evaluación Sectorial, un servicio público funcionalmente descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Y, en segundo lugar, mediante una norma legal se le asigna la competencia concreta y específica de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, así como también el hacerse cargo de su operación (sea transversal o no) y garantizar su disponibilidad, seguridad y consistencia.
[ii] La Ley N° 21.180, denominada formalmente “de transformación digital” aunque acotada y limitada esencialmente a la modificación de la Ley N°19.880 se ha transformado en un verdadero fetiche jurídico, que es asociado a cualquier idea “de modernización” y usado como fundamento de reformas y modificaciones nunca visualizadas por ella. Incluso más, y es jurídicamente reparable, su posterior reglamentación se extendió ex profeso el año 2020 primero y el 2023 después a materias no visualizadas ni habilitadas en la ley marco (como la clave única) y se le dio valor legal a materias carentes del mismo (como la plataforma PISEE, de interoperabilidad).
[iii] Puede verse la URL https://www.youtube.com/watch?v=d52PIe4sJEE . Más que infinitamente ambiciosa fue jurídicamente irresponsable, al sólo contener disposiciones programáticas para modificar la Ley N°19.880 y darle inestabilidad jurídica al construirse reglamentos cuestionables en su legalidad.
[iv] Una implementación no ajustada a Derecho Público y una excepción, o derechamente la operatoria de una plataforma sin base jurídica de Derecho Público ajustada al Principio de Legalidad, es la plataforma SICEX de comercio exterior que gestiona el Ministerio de Hacienda. Opera sin ley base que asigne competencias y funciones (nunca se ha creado como tal), pero además invocando un principio general de colaboración, sin obligatoriedad, con sistemas de FEA ilegales o contrarios a la Ley N°°19.799 y en base a convenios suscritos por servicios públicos no habilitados para convenir. Ello se traduce en que cualquier consignatario que esté tramitando una destinación aduanera de exportación de mercancías y se le rechace un certificado puede objetar la validez del documento y la notificación del mismo.
[v] La no atribución de competencias legales para gestionar plataformas se consignaron en abril del 2023 en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/plataformas-cloud-y-derecho-publico/; 5 años después del 2019, la respuesta fue una Ley N°21.658 de Febrero del 2024, que crea un nuevo órgano ad hoc (en estricto rigor le cambia el nombre a uno existente ) y lo instala bajo la dependencia de la Subsecretaría de Hacienda. El error de Derecho Público y la mala técnica legislativa (otros hablan de “nuevos paradigmas” jurídicos) fue (i) habilitar genérica y tácticamente a un servicio público para gestionar plataformas (no redes), sin crearlas jurídicamente (operando contra el principio de legalidad), (ii) citando ejemplos de plataformas antes no creadas por ley (en concreto de identidad digital y de interoperabilidad) -como si el citarlas asignara institucionalidad de Derecho Público-, y (iii) apostando por sólo facultarse para desarrollar y operar plataformas y servicios compartidos, cualquiera que a juicio o parecer de la Administración de turno reúna tales calidades. Se agrega: (iv) que la Ley no habilita expresamente para asumir la gestión de plataformas y las funciones que legalmente sean de competencia privativa de otro servicio público y reemplazarlo; y, (v) que no se faculta para que tales otros servicios (todos los de PA especiales) renuncien y cedan sus competencias, funciones y responsabilidades privativas.
[vi] No es el caso por ejemplo de la plataforma de compras públicas, que sin competencia legal para transmitir fuera de Chile datos personales, administraba y gestionaba la información de los proveedores del Estado en una plataforma colombiana y en modalidad de cloud computing. En sede de protección de datos hubo un encargo de tratamiento externalizado a una empresa extranjera que operaba fuera de Chile, sin previa habilitación legal expresa y probablemente sin procesos previos de evaluación de impacto. Un tema, por cierto, que, al afectar un delito de ransomware a la empresa extranjera y perjudicar a los proveedores del Estado en Chile, tampoco fue auditado ni sancionado administrativamente por la CGR de cara a las posibles responsabilidades administrativas.
[vii] Dice, por ejemplo, que los plazos iniciales fijados para hacerlo eran inalcanzables e irresponsables; que una normativa esencialmente programática que diluía las responsabilidades de implementación no era idónea; que creer el Minsegpres de la época que podría libremente sólo reglamentar e instruir técnicamente la normativa era otro error (de legalidad especialmente); y, que en vez de abocarse a su implementación las últimas dos administraciones han asumido temas colaterales en materia de innovación y transformación digital para promover su gestión.
[viii] Dicho en terminología de los desarrolladores: los modelos tecnológicos y de implementación no fueron revestidos de un modelo regulatorio idóneo, y este cuestionamiento jurídico (a decisiones administrativas intencionales adoptadas antes del año 2019 y para operar al margen de la legalidad) afecta a las plataformas transversales de clave única, de docdigital, de firma electrónica, de interoperabilidad (PISEE) y de notificaciones electrónicas.
[ix] Publicada en Noviembre del 2019 iba a entrar en vigencia en Mayo del 2021. No existe explicación lógica para concebir una Carta Gantt de estas características, ni siquiera licitando y externalizando todo el modelo para operar en la plataforma de una Big Tech.
[x] Se requiere dejar de hablar de las supuestas bondades transformadoras de la Ley N° 21.180 y los reglamentos derivados y analizar los resultados de lo modificado. Su objetivo fue, en lo relevante, obligar y homologar el uso de sistemas digitales en los PA.
[xi] Existen además nuevos PAE robustos jurídicamente en materia laboral, y se proyecta la ya referida plataforma de permisos sectoriales.
[xii] Lo hizo –ilegalmente- el SRC con la gestión del sistema de claves únicas.
[xiii] Así lo hace expresamente el D.S. N°9 de agosto del 2023, cuando (como si fuera una norma de rango legal para asignar competencias y funciones públicas) dispone que el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a través de su División de Gobierno Digital, administrará la plataforma electrónica que permite la habilitación de Clave Única a los OAE, la infraestructura de la plataforma, el monitoreo de su correcto funcionamiento y la validación de los datos de identificación. Esto sólo podía proponerse y regularse –expresamente- durante la tramitación de la Ley N° 21.180 o modificándose la Ley Orgánica del SRC (único fundamento legal que origina), y no unilateralmente por la propia Administración de turno. Por lo mismo, carece de fundamento legal el número 6 del artículo 57 del D.S. N°4 que reglamenta la Ley N° 19.880, cuando inventa jurídicamente la competencia para dictarse una norma técnica de autenticación, que a su turno crea nuevas competencias de Derecho Público y que asigna nuevas funciones, y a pesar de la Toma de Razón de la CGR que avala esta opción jurídica. Nada más lejano del contenido de una simple norma técnica referida a materias de seguridad de las autenticaciones.
[xiv] Los promotores de la Ley N°21.658 del 2024 así lo consideraron. La tramitación express en dos meses en ambas ramas del Congreso no debatió el alcance; y el Tribunal Constitucional no analizó el proyecto. Pero citar “a título de ejemplo” una plataforma de autenticación de identidades digitales que podría ser gestionada no implica que esa sola referencia viene a crearla legalmente en Derecho Público. Y si no ha sido previamente creada por ley, tal plataforma es (jurídicamente) inexistente y todo lo que en ella se gestione será anulable en Derecho Público.
[xv] Los operadores de la actual Administración reclaman el levantamiento de estos reparos y los denominan “contubernios jurídicos”.
[xvi] En concreto, por ejemplo, el artículo 4° del D.S. N°8 del 2023 que establece que el sistema de notificaciones sea administrado por la División de Gobierno Digital; o el artículo 4° del D.S. N°9 que –como si fuera norma legal y sin ninguna habilitación previa de la Ley N° 19.880- asigna nuevas competencias y funciones públicas cuando establece que la clave única del SRC será un mecanismo oficial de autenticación administrado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia a través de su División de Gobierno Digital, de uso exclusivo para personas naturales. O incluso más, la ilegalidad es abierta y manifiesta cuando sin habilitación legal se obliga expresamente al SII a ser el autenticador oficial de toda la Administración del Estado.
[xvii] La sigla corresponde a la llamada Firma Electrónica Avanzada, que de modo alguno es el equivalente de una firma “notariada” como propugnan sus desarrolladores, porque las empresas que generan los certificados de firma no participan presencialmente en acto alguno y tampoco son Ministros de Fe.
[xviii] No le asignan “legalidad” de Derecho Público, ni un principio general de colaboración ni una norma técnica excedida en su alcance (como la de interoperabilidad) no habilitada previamente por la Ley N° 19.880
[xix] La excepción son las notificaciones electrónicas del artículo 46, de cargo, en la ley, exclusivamente del SRC.
[xx] Puede verse la capacitación grabada en la URL https://www.youtube.com/watch?v=rLCZ6QuIQZs
[xxi] Pero también en concreto, siempre se elude evaluar si los PA que se busca transformar se enmarcan en la legalidad de la Ley N° 19.880 y del ordenamiento jurídico local.
[xxii] 5 años después de la entrada en vigencia se sigue ofreciendo un escenario idílico inexistente, de mejores servicios digitales, de cooperación interinstitucional, de proactividad, de transparencia, de productividad pública y de eficiencia. Puede verse la URL https://www.youtube.com/watch?v=rLCZ6QuIQZs
[xxiii] Puede verse la URL https://www.pucv.cl/uuaa/derecho-pucv/conferencia-transformacion-digital-del-estado
[xxiv] Puede verse la URL https://www.youtube.com/watch?v=S5dbbM8pdN8
[xxv] Libremente, por ejemplo, no necesitan interoperabilidad sobre códigos abiertos y pueden usar documentos en formato PDF.
[xxvi] La diferencia basal entre ambos se denomina “exigencias de Derecho Público”.
[xxvii] Puede verse la URL https://www.df.cl/df-lab/innovacion-y-startups/estudio-revela-brecha-en-los-organismos-publicos-del-pais-por-lento . Se alude a… “falta de estrategia, recursos humanos y presupuesto”, barreras que frenan este proceso, afectando directamente la eficiencia y la modernización de los servicios. El análisis es incompleto. El BID aprobó un crédito de 100 millones de dólares. Dispersión de objetivos y mantener un mal diseño de la política pública regulatoria tiene una gran cuota de responsabilidad.
[xxviii] Esta tarea promocional alcanza niveles jurídicamente cuestionables. Operadores del sistema de clave única declaran que les fue cedido o entregado mediando una simple resolución exenta del año 2016, y no aluden a que ya fue accesado indebidamente por vulnerabilidades de seguridad (sin sanciones administrativas), que técnicamente es básico o simple y carece (ex profeso y por diseño) de al menos un paso de verificación (no llega un SMS cuando se usa), que admite suplantaciones porque no se genera mediando comprobación fehaciente de la identidad (sólo se otorga en el SRC un código previo de activación que cualquier tercero puede después gestionar, tales como contadores por clientes, hijos por padres, un cónyuge por el otro), que no lo legitima el artículo 2° de la Ley N° 19.799, que no permite firmar electrónicamente documentos y que implica un tratamiento de DP no autorizado por ley. Lo califican de “revolucionario” y aplauden el crecimiento que tuvo en pandemia, donde cualquier cuestionamiento o reparo jurídico y técnico se posponía por la urgencia sanitaria. Al respecto véase la URL https://www.df.cl/periodismo-de-soluciones/la-historia-de-la-clave-unica-el-instrumento-que-cambio-la-forma-de.
[xxix] Se estima, es nuestro parecer, que en cuarto lugar la contravención frontal en varios ámbitos del Principio de Legalidad terminará por enterrar el sistema proyectado.
[xxx] Tales deficiencias, permiten cuestionar la legalidad de las fases de implementación consideradas, a saber: de preparación, de comunicaciones oficiales, de ingreso electrónico de solicitudes, de interoperabilidad, de expedientes electrónicos, de notificaciones electrónicas y de digitalización de solicitudes en papel.
[xxxi] El artículo 46 de la LGBPA es claro en la atribución de competencias exclusivas al SRC.
[xxxii] Puede verse la URL https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/plataformas-cloud-y-derecho-publico/
[xxxiii] La consecuencia jurídica es que todo lo que por su intermedio se gestiona es ilegal. Y que se faculte genéricamente a un servicio público para gestionarla y administrarla no implica en Derecho Público crearla tácita y jurídicamente (o darla por creada, a pesar de no definirse por ley las nuevas funciones públicas).
[xxxiv] Puede verse la URL https://biblioteca.digital.gob.cl/handle/123456789/738
[xxxv] Si nunca ha nacido con base de Derecho Público, si nunca ha sido creada jurídicamente, menos otra ley puede asignarle a algún servicio público la facultad de administrarla, gestionarla, desarrollarla y reglamentarla. Y así lo hace la Ley N° 21.658 del 2024.
[xxxvi] La única base legal del sistema de clave única en Chile es la Ley Orgánica del SRC.
[xxxvii] El SII lo acepta y no lo cuestiona a pesar de la vulneración del Principio de Legalidad, bajo un criterio per se condescendiente, porque depende directamente del Ministerio de Hacienda que impulsa hoy el tema; hasta que un administrado objete las autenticaciones ilegales e invalide por esta vía la génesis de los PAE.