Artículos de Opinión

Comentarios sobre el caso Vega González y otros con Chile -Sobre la media prescripción en crímenes de lesa humanidad-.

Hoy en día la jurisprudencia descansa en que ambas instituciones (prescripción y media prescripción) se basan en el transcurso del tiempo, sin perjuicio que en un caso su consecuencia fuere la extinción y en el otro la atenuación, de modo que comparten una misma naturaleza jurídica, no procediendo en casos de crímenes de lesa humanidad. Ahora bien, sin perjuicio que esta tendencia ya es jurisprudencia consolidada de la Excma. Corte Suprema, conviene de todos modos adecuar la legislación vigente.

Con fecha 12 de marzo del presente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) resolvió el caso Vega González y otros contra Chile, condenando al Estado por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y la integridad psicológica de las víctimas, así como las obligaciones internacionales del Estado en orden a prevenir, investigar y sancionar proporcionalmente los crímenes de lesa humanidad, ordenando al Estado a un acto de reparación, la publicación de la sentencia, indemnizar, adecuar las penas decretadas, y adecuar su legislación vigente. Esta sentencia fue notificada al Estado de Chile el pasado 26 de septiembre de 2024.

El caso se presentaba por cuanto entre los años 2007 al 2010 la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema de Chile daba aplicación a la institución de la media prescripción en una serie de casos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, cometidos durante la dictadura militar de 1973-1990, específicamente por casos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial[1]. Como consecuencia de lo anterior, atenuaba considerablemente las penas impuestas a sus responsables y habilitaba la aplicación de la Ley N°18.216 sobre penas sustitutivas, permitiendo la aplicación de la libertad vigilada, reclusión o remisión condicional, según correspondiere.

Como sabemos, la figura de la media prescripción se establece en el artículo 103 del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 103: “Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo”.

La CIDH sostiene entonces que dar aplicación a esta institución y, como consecuencia, la rebaja de la pena y la habilitación de la Ley N°18.216 sobre penas sustitutivas en casos de crímenes de lesa humanidad, vulnera la proporcionalidad y la adecuación de las penas aplicadas a la gravedad de los delitos imputados, generando, en la práctica, impunidad. Con ello se vulneraba las obligaciones del Estado de Chile en la materia en relación con su obligación de prevención, investigación y sanción proporcional en casos de crímenes de lesa humanidad, de modo que no basta o no es suficiente una sanción aparente o que sea tan baja que implique impunidad, como serían estos casos.

Lo anterior, continúa la CIDH, implica además una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y la integridad psicológica de los familiares de las víctimas directas de tales hechos, pues el primero de tales derechos implica la posibilidad de acceder a la administración de justicia para la defensa efectiva de sus derechos, de modo que también implica que la sanción que se adopte sea proporcional a la gravedad de los delitos imputados, no pudiendo imponer penas inadecuadas. Por su parte, en cuanto al segundo de estos derechos (integridad psicológica), una pena tan ínfima implica una especie de revictimización de los familiares de las víctimas directas de tales hechos, vulnerando entonces el derecho a la verdad y la integridad psicológica de las mismas.

Por tales argumentos es que la CIDH condena al Estado de Chile a un acto de reparación, al deber de adecuar las penas dictadas aplicando estas instituciones, indemnizar debidamente a los recurrentes, así como publicar la sentencia en cuestión y adecuar la legislación chilena al respecto.

Cabe señalar, con todo, que el Estado de Chile presentó un reconocimiento parcial de responsabilidad, pues reconoció que efectivamente en tal tiempo la Excma. Corte Suprema daba aplicación a esa institución, pero ya en la actualidad no lo realiza. En efecto, la jurisprudencia ha ido avanzando en torno al tema, pues mientras en un comienzo había jurisprudencia contradictoria al respecto, unas aplicando la media prescripción y otras rechazándola, hoy en día ya es jurisprudencia consolidada su rechazo. Los argumentos para una u otra postura radicaban en que, considerando que la legislación internacional prohíbe la prescripción en este tipo de crímenes, se debía determinar si la media prescripción comparte o no la naturaleza jurídica de la prescripción, pues si se comparte, entonces no resulta aplicable, mientras que si es de naturaleza diversa, resultaría aplicable.

La Corte Suprema, cuando daba aplicación a la media prescripción, señalaba que mientras la prescripción es una causal de extinción de responsabilidad penal por el paso del tiempo, en el caso de la media prescripción era una atenuación de responsabilidad por el paso del tiempo, de modo que se sostenía que eran instituciones de naturaleza diferente. No obstante, hoy en día la jurisprudencia descansa en que ambas instituciones se basan en el transcurso del tiempo, sin perjuicio que en un caso su consecuencia fuere la extinción y en el otro la atenuación, de modo que comparten una misma naturaleza jurídica, no procediendo en casos de crímenes de lesa humanidad.

Ahora bien, sin perjuicio que esta tendencia ya es jurisprudencia consolidada de la Excma. Corte Suprema, conviene de todos modos adecuar la legislación vigente, siendo una opción, ciertamente, incluir como excepción los crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y de agresión en el inciso 2° de la citada norma, en una forma tan sencilla como agregar, luego de la expresión “esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo”, lo siguiente: “ni tampoco en casos de crímenes de lesa humanidad, genocidio, crimen de agresión o crímenes de guerra”. Con ese cambio se da cumplimiento a una parte de la condena dictada por la CIDH contra Chile y, a su vez, se asegura una materia relevante ante eventuales cambios jurisprudenciales que pudieren venir con posterioridad.

Por su parte, y si bien el caso no se presentó en torno a lo que se mencionará a continuación, se sigue observando un problema similar en torno a la prescripción civil en tales casos. En efecto, es también jurisprudencia consolidada de la Excma. Corte Suprema la idea de que la indemnización que se demanda en casos de crímenes de lesa humanidad no son lo mismo que las pensiones que se otorgan en muchos de esos casos, siendo instituciones de naturaleza diferente, pero no obstante tal criterio, el problema se presenta en que en algunos casos se precisa que la imprescriptibilidad alcanza incluso a la prescripción civil, mientras que según otra jurisprudencia la responsabilidad civil sería diferente a la penal, de modo que sería plenamente posible la prescripción en esta materia[2].

Lo anterior se observa como un aspecto aun pendiente de resolución, debiendo también excluirse la prescripción en esa materia, pues tal institución, como ha sido recogido por la jurisprudencia comparada (por ejemplo, casos en Argentina), se justifica como una limitación al ius puniendi del Estado, considerando además la conflictividad social del hecho que va disminuyendo, y lo innecesario de una pena al sujeto si ya ha transcurrido mucho tiempo, de modo que no tiene aplicación en casos de crímenes de lesa humanidad, pues sería impresentable que el mismo Estado invoque para no indemnizar un límite propio a su actuar en contra de los imputados, en su propio beneficio y en perjuicio de las víctimas, además que no ha existido ningún cambio en la conflictividad social de los mismos, pues son hechos que marcan definitivamente a una sociedad, como ocurrió en Argentina o como ocurre también en Chile, conmemorándose tal fecha habiendo ya transcurrido más de 50 años de los mismos, manteniendo las divisiones y la memoria.

Así las cosas, si el fallo de la CIDH da cuenta de la necesidad de adecuar la legislación para excluir la media prescripción en estos casos y se proponía una forma de incluirlo en el presente artículo, es relevante también que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema continúe su camino consolidando el criterio de que la imprescriptibilidad alcanza también a la prescripción civil, pues si bien son responsabilidades diferentes, son una misma institución, fundada en el transcurso del tiempo, y concurren además las demás razones para excluir la prescripción, como es que constituye un límite al mismo ius puniendi del Estado que no puede ser invocado por sí mismo en su beneficio y en perjuicio de la víctima, y porque no ha existido una disminución en la conflictividad social de los hechos, siendo relevante proceder a la indemnización y cumplir la obligación de reparar integralmente el daño provocado por este tipo de crímenes, que también forma parte de las obligaciones internacionales del Estado en la materia.

[1] Por mencionar ejemplos donde se aplicó la media prescripción señalamos: Causas Rol N°s 6.525-2006, 6.188-2006, 2.257-2007, 4.691-2007, 695-2008, 696-2008, 5.232-2008, 6.349-2008, 925-2009, 5.847-2008, 8.117-2008, 7.089-2009 y 27.960-2014.

En contraste, se rechazaba la aplicación de la media prescripción en los siguientes casos: Causas Rol N°s 4.300-2014, 17.037-2013, 30.163-2014, 5.706-2015, 14.283-2015, 11.198-2015, 173-2016, 28.650-2016, 28.581-2016, 15.963-2016, 62.032-2016 y 95.095-2016.

[2] Entre las causas que se acoge la prescripción civil se mencionan las causas Rol N°s 6.188-2006, 4.163-2007, 5.097-2007, 3.220-2007, 3.956-2007, 5.570-2007, 1.597-2008, 2.493-2008, 3.078-2008, 123-2009, 254-2009, 347-2009, 2.623-2009, 7.030-2009, 6.582-2009, 9.718-2009, 8.593-2009, 8.962-2009, 6.920-2011, 12.055-2011, 672-2011, 12.357-2011, 9.660-2011, 7.495-2012, 16.331-2013, 3.216-2011, 2.724-2010, 4.734-2012, 14.576-2013, 4.700-2013, 10.435-2014, 7.888-2014, 6.110-2012 y 4.742-2012. Entre las últimas siguiendo este criterio se menciona hasta el año 2014.

Entre las causas en las que se rechaza la prescripción civil dada la imprescriptibilidad de este tipo de hechos, se mencionan las causas Rol N°s 3.907-2007, 4.691-2007, 695-2008, 2.080-2008, 17.037-2013, 1.092-2015, 5.706-2015, 11.208-2015, 9.652-2015, 22.856-2015, 7.741-2015, 3.975-2016, 2.289-2015, 14.283-2015, 14.343-2016, 11.198-2015, 173-2016, 15.963-2016 y 62.032-2016.

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *