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Sujetos de especial protección constitucional.

Entidades de salud deben proporcionar un servicio oportuno, integral y continuado a pacientes adultos mayores, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

El servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona. Así, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

6 de noviembre de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió las acciones de tutela interpuestas en favor de tres adultos mayores que padecen diversas patologías médicas. Amparó su derecho fundamental a la salud, al constatar que las entidades accionadas no proporcionaron un servicio de salud continuado e integral, por haber actuado en forma negligente y arbitraria, a pesar de ser sujetos de especial protección constitucional.

Los accionantes son tres adultos mayores que refirieron que las entidades de salud en las que se encontraban afiliados vulneraron, entre otros, su derecho fundamental a la salud, al no garantizarles el acceso oportuno y continuo a medicamentos y otros servicios médicos. Uno de los casos es el de una mujer con varias afecciones de salud, entre ellas cáncer de colon, quien alegó varios retrasos en la provisión de servicios.

En los otros dos casos se argumentó que algunos medicamentos prescritos no eran entregados en el lugar de residencia de las personas, por lo que debían desplazarse a otros municipios para reclamarlos, lo cual afectaba negativamente su situación. Su pretensión fue desestimada por los jueces de instancia, por lo que accionaron en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio. Este principio comprende dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo”.

Comprueba que, “(…) en relación con el principio de integralidad, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.

Agrega que, “(…) se ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna  antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona. Así, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patología. De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio de continuidad”.

La Corte concluye que, “(…) la jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.  Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho énfasis en que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derecho”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte ordenó a las entidades de salud adoptar las medidas necesarias para garantizar, en lo sucesivo, la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos solicitados.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-377-24.

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