Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 49, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 49.- (…) La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.” (Art. 49, inciso tercero, CPC).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en contra de lo resuelto por el Juzgado de Letras de Cañete que no dio lugar a un recurso de apelación por extemporáneo deducido contra de la sentencia definitiva que rechazó una demanda por indemnización de perjuicios en contra de una vendedora, un Notario y el Banco Estado.
El conflicto se origina en la compraventa de un inmueble realizada en abril de 2018. Según el requirente se habría vendido un terreno que había sido parcialmente expropiado por el Fisco, lo cual fue ocultado. Refiere que dicha omisión causó perjuicios patrimoniales y emocionales a los actores. Además, el Notario fue demandado por no verificar la existencia de dicha expropiación al inscribir la compraventa, y el Banco del Estado de Chile, también demandado, por no detectar esta situación en su estudio de títulos.
El requirente alega que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho al recurso, como así también, los artículos 2.3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que el plazo que se impone comienza a contar desde el envío del correo, sin que se asegure la recepción efectiva, de modo que crea una situación de indefensión para el destinatario de la notificación, lo que afecta su derecho a defenderse de manera equitativa y adecuada.
Por otra parte, aduce que la sentencia definitiva fue enviada por correo electrónico el 13 de agosto de 2024, pero dicho correo fue recibido el 14 de agosto de 2024 y el acuse de recibo fue realizado el 27 de agosto de 2024, de modo que hubo notificación desde el envío electrónico.
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La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.885-24.