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Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.

Impulso procesal para citar a la audiencia de conciliación se radica en el tribunal y no procede declarar el abandono del procedimiento por inactividad, resuelve la Corte Suprema.

Resolvió que el avance del juicio dependía del tribunal una vez finalizada la etapa de discusión, al corresponderle el llamado a audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

10 de noviembre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

La causa corresponde a un juicio ordinario de declaración de mera certeza entre la Municipalidad de Ovalle y una empresa. La demandada planteó un incidente de abandono del procedimiento, alegando que existió inactividad procesal superior a seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil, fechada el 29 de abril de 2022. El municipio argumentó que la continuación del juicio dependía del tribunal, quien debía citar a la audiencia de conciliación.

El tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, considerando que no se solicitó el trámite de duplica y que la inactividad procesal era suficiente para justificar el abandono.

Apelada esta resolución, la Corte de La Serena la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 78, 152, 153, 186 y 262 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que ninguna disposición obliga a las partes a solicitar la declaración de rebeldía en el trámite de duplica para concluir la etapa de discusión.

Sostuvo que las normas que regulan dicha etapa son de derecho estricto y no imponen cargas adicionales a las partes.

Además, indicó que el artículo 262 establece que el juez debe llamar a conciliación al agotarse los trámites del periodo de discusión, y que, según el artículo 78, el tribunal debe declarar evacuado en rebeldía cualquier trámite no realizado dentro del plazo, continuando el juicio sin necesidad de certificación del secretario.

El Máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que los jueces del fondo erraron en declarar el abandono del procedimiento, ya que correspondía al juez realizar el llamado a conciliación conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que no existen disposiciones que obliguen a la parte demandante a solicitar la rebeldía del trámite de la dúplica, y que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.

En tal sentido, indica que, “(…) el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a su etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente la etapa de discusión se encontraba vencida, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, citar a las partes a audiencia de conciliación, norma que expresamente dispone que: ‘(…) una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo (…)’”.

Enseguida, añade que, “(…) la formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan”.

El fallo agrega que, “(…) surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal”.

La Corte concluye que, “(…) ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó el fallo apelado, y en su lugar desestimó el incidente de abandono del procedimiento, debiendo el tribunal de la causa dar la debida prosecución al juicio.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Silva y Repetto, quienes fueron del parecer de rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, teniendo en cuenta para ello que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece la cesación en la prosecución del juicio como indicativa de una inactividad y desinterés de ambas partes en impulsar el proceso. En este caso, la demandante no adoptó las medidas necesarias para dar curso al juicio, como solicitar la citación a la audiencia de conciliación, lo que evidenció su falta de diligencia. Concluyeron que los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas sobre el abandono del procedimiento.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°251607/2023, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N°1368/2023 y del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle.

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