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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Reino Unido debe indemnizar a empresa de medios de comunicación que fue condenada a pagar costas excesivas tras perder juicios por difamación, resuelve el TEDH.

La obligación de la empresa periodística de pagar costos adicionales, incluidos los honorarios de éxito, había sido desproporcionada. Por lo tanto, hubo una violación del Artículo 10 del Convenio en lo que respecta a los honorarios de éxito que se tuvieron que pagar en virtud de los juicios.

15 de noviembre de 2024

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió parcialmente la demanda interpuesta contra Reino Unido por la decisión de los tribunales británicos de imponer costas y honorarios desproporcionados a una empresa de medios de comunicación, en el marco de dos juicios por difamación promovidos en su contra. Constató una violación al artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La empresa editora de los medios Daily Mail y MailOnline, enfrentó una demanda interpuesta por un empresario libio erróneamente implicado en un atentado terrorista ocurrido en 2017. MailOnline lo implicó en el caso, lo que provocó la pérdida de su empleo y daños emocionales, aunque fue liberado tras una investigación policial que demostró su inocencia. En 2018, demandó al medio por violación de privacidad y, tras un fallo a su favor, la empresa debió indemnizarlo.

El segundo caso fue presentado por una psicóloga clínica señalada por Mail on Sunday y MailOnline en relación con la «Operación Midland», una investigación sobre abuso infantil basada en acusaciones que se probaron falsas. La mujer demandó al medio en 2019 por difamación y aceptó un acuerdo de 709,095 libras esterlinas en concepto de compensación por los daños causados a su reputación, incluyendo los costos de su defensa.

Tras los juicios, la empresa demandó al Estado ante el TEDH, alegando que las cargas impuestas eran excesivas e injustas, y que la amenaza de tales responsabilidades era claramente capaz de desalentar la participación de la prensa en debates sobre asuntos de interés legítimo.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) en la sentencia MGN Limited, este Tribunal había confiado en gran medida en cuatro fallos específicos identificados en esa revisión, que constataron lo siguiente: la falta de enfoque del régimen y la falta de cualquier requisito de calificación para que los demandantes pudieran celebrar un acuerdo; la ausencia de cualquier incentivo por parte de un demandante para controlar la incurrencia de costos legales en su nombre, y el hecho de que los jueces evaluaban esos costos solo al final del caso, cuando ya era demasiado tarde para controlar lo que se había gastado; el efecto de “chantaje” o “disuasión” debido al hecho de que la carga de los costos para las partes contrarias era tan excesiva que a menudo una parte se veía obligada a llegar a un acuerdo anticipado”.

Agrega que“(…) el argumento del Gobierno era que el régimen de costos había sido desarrollado para implementar un adecuado presupuesto  de costos para asegurar que estos fueran proporcionales y razonables. Sin embargo, en ausencia de ejemplos concretos, no estaba claro cuán significativos habían sido esos desarrollos en la práctica. Por ejemplo, la suma otorgada en el caso de A.S. seguía siendo «astronómica» y los honorarios de éxito desproporcionados con respecto a lo otorgado en daños».

El Tribunal concluye que, “(…) en el caso concreto no existe suficiente evidencia para permitirle a este Tribunal apartarse de sus hallazgos en la sentencia MGN Limited. Ello porque la obligación de la empresa periodística de pagar costos adicionales, incluidos los honorarios de éxito, había sido desproporcionada. Por lo tanto, hubo una violación del Artículo 10 del Convenio en lo que respecta a los honorarios de éxito que se tuvieron que pagar en virtud de los juicios”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal condenó al Estado a pagar 15.000 euros a la empresa demandante, por concepto costas y gastos.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 37398/21.

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