La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de base que rechazó la demanda.
La causa versa sobre una demanda de nulidad absoluta respecto de una escritura pública de renuncia y terminación de usufructo firmada en 2018, en que se alegó la omisión de un requisito legal. Dicha escritura contiene una renuncia a un usufructo vitalicio sobre varios inmuebles, constituidos en el marco de una sentencia judicial dictada en 2016 que estableció el derecho de alimentos a favor de las alimentarias.
La actora alegó la nulidad absoluta en lo principal, y en subsidio la nulidad relativa, sosteniendo que la renuncia al usufructo debía contar con la aprobación del Juzgado de Familia, dado su origen judicial y la protección del derecho alimentario, y al no haberse cumplido ese requisito, se invalida el acto.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal y subsidiaria, al considerar que las alimentarias, mayores de edad y plenamente capaces, podían renunciar al derecho de usufructo, y que no era aplicable la formalidad alegada.
Apelado este fallo, la Corte de Valparaíso lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 12, 334, 335 y 336 en relación con el artículo 1681 del Código Civil, al considerar erróneo que se haya desestimado la demanda principal de nulidad absoluta, ya que la renuncia del usufructo implica disponer de alimentos futuros, lo cual está prohibido por el artículo 2451 del Código Civil sin aprobación judicial.
Además, argumentó una incorrecta interpretación de los artículos 1445 N° 2 y 1456 del Código Civil, ya que el consentimiento en la renuncia del usufructo se otorgó bajo coacción, y la decisión judicial ignoró este vicio.
También sostuvo una equivocada aplicación de los artículos 1681 del Código Civil en relación con los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908, ya que el acuerdo implica modificar los alimentos sin autorización judicial.
Afirmó que estos errores llevaron a confirmar una decisión que vulneró el derecho de alimentos, ya que con la renuncia las alimentarias se vieron privadas de su hogar.
El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que el derecho de alimentos es un deber familiar esencial, con un trasfondo de derechos fundamentales que la ley nacional y tratados internacionales protegen.
En el caso se cuestiona la validez de la escritura de renuncia y término de un usufructo vitalicio constituido como pensión de alimentos. A pesar de que los jueces del fondo consideraron que dicha escritura carecía de vicios de nulidad, la Corte indicó que la naturaleza irrenunciable, imprescriptible e inembargable del derecho alimentario exige una protección estricta, y que cualquier modificación o acuerdo relacionado con alimentos, especialmente futuros, requiere la aprobación judicial para resguardar los intereses del beneficiario y asegurar que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad del derecho de alimentos.
En tal sentido razona que, “(…) la transacción de alimentos aprobada por el tribunal en virtud de los artículos 2446, 2451 y 2460 del Código Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 14.908, produjo efecto de cosa juzgada, teniendo mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Sobre el punto, cabe señalar que la cosa juzgada en materia de familia de las sentencias que regulan los alimentos que se deben por ley producen, en cuanto al monto y subsistencia del derecho, una cosa juzgada provisional, es decir, mientras continúen las mismas circunstancias que determinaron el fallo. Cada vez que esas circunstancias cambian, puede impetrarse una nueva demanda para que se pronuncie otra sentencia que compadezca con el nuevo estado de las cosas”.
Enseguida añade que, “(…) al comparecer las partes en la escritura pública de 10 de mayo de 2018, mediante la cual las alimentarias renunciaron al derecho de usufructo constituido a título de alimentos, no hacen más que modificar la transacción arribada por ellas mismas el 11 de noviembre de 2016 y aprobada judicialmente el 26 del mismo mes y año, ya que, de un análisis de ésta, se desprende que el acto constituyó en los hechos una rebaja de alimentos, lo que necesariamente debió ser conocido por la judicatura de familia”.
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El fallo agrega que, “(…) siendo el acto jurídico que se pide invalidar, en la práctica, un nuevo acuerdo entre las partes que busca modificar -en cuanto a rebajar- lo ya establecido por un tribunal, es que necesariamente requería que la misma haya sido conocida nuevamente por un juez competente que -en su análisis- determinara si sus cláusulas no eran contrarias a derecho e incluso lesiva para la parte alimentaria, dado que la magistratura no sólo corresponde a un receptor del avenimiento, sino que además debe velar por el cumplimiento de la ley en acuerdo con los principios rectores que sostienen al derecho de familia”.
La Corte concluye que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 10 de mayo de 2018, no requería aprobación judicial para su validez de acuerdo a su naturaleza, transgrediendo así el artículo 1681 del Código Civil, por cuanto tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal”
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda de nulidad absoluta respecto de la escritura de renuncia y terminación de usufructo y ordenó la cancelación de todas las inscripciones derivadas del instrumento declarado nulo, quedando vigente el usufructo constituido a favor de las alimentarias para todos los efectos legales.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°236753/2023, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°3165/2022 y del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar.