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Recurso de nulidad acogido por Corte de San Miguel.

La prueba rendida en el juicio oral debió ser apreciada libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que no pudo absolverse al acusado.

No hay transcripción de las declaraciones de la víctima, testigos o peritos, lo que conduce, posteriormente, a una ausencia de valoración del material probatorio de que se valió el Ministerio Público en los términos exigidos en el artículo 297, pero si se consignan en la sentencia las declaraciones que prestó el acusado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal.

21 de noviembre de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, que absolvió al acusado del delito de violación de persona mayor de 14 años.

El organismo persecutor alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores decidieron absolver al acusado por el delito de violación por estimar que hubo vulneración al principio de congruencia, por cuanto en el alegato final el Ministerio Público explicó que el imputado habría violado a la víctima mientras ella dormía, es decir, que se habría aprovechado de su incapacidad para oponerse, en circunstancias que la defensa se habría enfocado en atacar el estado etílico de la víctima y no la circunstancia de encontrarse durmiendo.

Sin embargo, a pesar de que la incapacidad para oponerse se basta en sí misma y cualquier defensa letrada que se enfrente a un caso y a una propuesta como la establecida por la Fiscalía, conocerá de antemano los contornos de su contenido, no existe una confusión por parte de la defensa en la circunstancia comisiva “incapacidad para oponerse”, sino que derechamente existe un desconocimiento respecto de que dicha circunstancia es diversa de la “privación de sentido”, deficiencia que no puede ser suplida por los juzgadores so pretexto de una supuesta vulneración a la prohibición de sorpresa.

De allí que, los sentenciadores no tenían razones para abstenerse de avanzar en la tarea hermenéutica y de valoración de la prueba, pues en ningún caso se ignoraba la circunstancia fáctica que impedía que el consentimiento de la víctima estuviera exento de vicios.

Aduce que, si el tribunal hubiese valorado toda la prueba producida, habría dado por acreditada la participación del acusado, por lo que se dejó en evidencia que, el lenguaje empleado por los sentenciadores y la redacción de los argumentos, supera cualquier estándar de razonabilidad con relación a la fundamentación de las sentencias, lo que produce, por una parte, el incumplimiento del efecto sociabilizador propio de los fallos judiciales y, por otra, impide a las partes comprender la razón de lo decidido.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) de la revisión de la sentencia del tribunal oral es posible verificar que en ninguno de sus motivos se hace una reseña de la prueba incorporada en el juicio por el ente persecutor y, por lo mismo, no hay transcripción de las declaraciones de víctima, testigos o peritos, lo que conduce, posteriormente, a una ausencia de valoración del material probatorio de que se valió el Ministerio Público en los términos exigidos en el referido artículo 297, pero si se consignan en la sentencia las declaraciones que prestó el acusado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) del examen de la sentencia recurrida, se desprende, que los jueces del fondo se abstuvieron de concluir en alguno de esos sentidos en base a la prueba rendida durante el juicio oral, la que debía ser apreciada en la forma dispuesta por la ley, esto es, libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que el tribunal dedicó sus esfuerzos a establecer que, de abordar la acusación fiscal, en la forma propuesta por el ente persecutor, podría conculcarse el principio de congruencia, al tener que llenar de sentido la expresión “aprovechándose de su incapacidad para oponerse” y, con ello, afectar el derecho de defensa que le asistía al acusado, por cuanto éste debía conocer el contenido relevante de la imputación y no podía ser objeto de sorpresas, que según los jueces quedaron evidenciados en los alegatos finales del Ministerio Público, con el agregado que la teoría de la defensa ni siquiera estuvo clara para los miembros del tribunal oral.”

Con ello, advierte que, “(…) sin perjuicio de la omisión del requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que permite tener por configurada la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del mismo texto normativo, resulta que esa omisión denota un incumplimiento de las exigencias que impone el artículo 297 del código recién citado, en tanto conduce, en la especie, a la ausencia de fundamentación para descartar prueba u omitir hechos y circunstancias que se contienen en el relato de los testigos y de la víctima, contraviniendo el principio de la lógica de razón suficiente, según el cual una proposición se considera verdadera sólo en el caso que pueda formularse para ella una razón suficiente.”

Concluye la Corte que, “(…) la falta de fundamentación detectada en el fallo, que se ha puesto en evidencia, como la infracción a uno de los limites objetivos que el legislador puso a la labor privativa de los jueces de la instancia, de valorar la prueba con libertad, produce una importante consecuencia, puesto que impide la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar la conclusión de absolución.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del TOP de San Bernardo, anuló la sentencia y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°2782-2024.

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