La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó la resolución de base que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento.
La causa versa sobre un juicio sumario de demarcación y cerramiento. La demandada planteó un incidente de abandono del procedimiento, argumentando que desde la audiencia testimonial del 14 de septiembre de 2022 no se realizaron nuevas gestiones útiles por parte de la actora. La demandante se opuso, señalando que un recurso de apelación pendiente impedía computar el plazo de seis meses para el abandono.
El tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono, considerando que la última gestión útil se efectuó en septiembre de 2022, y que el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo no suspende la tramitación del proceso.
Apelada esta resolución, la Corte de La Serena la confirmó sin modificaciones.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 152 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que, al vencer la etapa probatoria en un proceso sumario, la obligación de impulsar el procedimiento recae en el tribunal, por lo que no es aplicable la sanción de abandono del procedimiento prevista en el artículo 152. Sostuvo que la infracción a estas normas tuvo un impacto decisivo en el fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente el artículo 687, se habría concluido que el impulso procesal correspondía al tribunal, lo que habría llevado a revocar la resolución de primera instancia y rechazar el incidente de abandono.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, vencido el término probatorio en el proceso sumario, el impulso procesal recae en el tribunal, según lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que la obligación de avanzar en el proceso no era exigible a la actora, ya que, en esta etapa, el tribunal debió citar a las partes a oír sentencia, sin requerir una solicitud de las partes. Determinó que al declarar el abandono del procedimiento, los jueces de instancia incurrieron en un error de derecho, al imponer a la demandante una carga que correspondía al tribunal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, indica que, “(…) la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto controvertido conforme el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil”.
Enseguida, añade que, “(…) la norma señalada dispone que: ‘Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia’. La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan”.
El fallo agrega que, “(…) surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en el impulso procesal”.
Noticia Relacionada
La Corte concluye que, “(…) ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó la resolución del tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Silva Cancino, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, al considerar que la inactividad de las partes, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, refleja una falta de interés en la resolución del conflicto. Sostuvo que la carga de impulsar el proceso recaía también sobre la actora, quien, pese a conocer el estado del juicio, no tomó las medidas necesarias para avanzar, como requerir al tribunal que citara a las partes para oír sentencia. Añadió que la falta de diligencia de la demandante, demostrada por nueve meses de inactividad, justifica la aplicación de la figura del abandono del procedimiento, ya que en el proceso civil prima el principio dispositivo, y la iniciativa de las partes tiene un rol fundamental. Concluyó que los jueces de instancia aplicaron correctamente la normativa sobre abandono del procedimiento.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°240857/2023, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N° 1251/2023 y del Juzgado de Letras de Illapel.