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Delito de odio.

Matrimonio que discriminó a persona en proceso de cambio de género por su orientación sexual debe indemnizar el daño causado y cumplir pena de prisión, resuelve un tribunal español.

Cuando se alega el error de hecho en la valoración de la prueba la primera labor del Tribunal de apelación será realizar un juicio crítico de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, constatando ante todo su existencia y estructura racional, que la misma se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio.

28 de noviembre de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (España) desestimó el recurso interpuesto por un matrimonio condenado por la comisión de un delito de odio por razón de orientación sexual, confirmando las penas de un año de prisión para el hombre y seis meses para la mujer, además de multas de 8 y 6 meses con una cuota diaria de 10 euros. Asimismo, se fija una indemnización de 6.000 euros a favor de la perjudicada. No obstante, fueron absueltos del delito de acoso inicialmente imputado.

Los hechos probados señalan que el matrimonio profirió de manera reiterada expresiones dirigidas a menospreciar y humillar a una vecina que se encontraba en proceso de cambio de género. Entre las frases mencionadas destacan insultos y amenazas que, según el fallo, tuvieron un impacto negativo en la salud mental de la víctima, derivando en cuadros de ansiedad que requirieron tratamiento médico.

En el recurso, la defensa alegó la falta de verosimilitud en la declaración de la víctima, así como contradicciones en el testimonio del padre de esta, señalando una relación de enemistad previa con el acusado y errores de hecho. Del mismo modo, denunciaron una errónea valoración de la prueba rendida.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) se ha de dar primacía a las conclusiones de carácter subjetivo que alcance el Tribunal de instancia  cuando se funden en las ventajas de la inmediación y no sean producto de una apreciación irracional, ilógica, arbitraria, no ajustada a las reglas que rigen la práctica y valoración de los diferentes medios de prueba en el juicio oral. Teniendo en consideración al efecto el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia y revisando que en efecto su apreciación y valoración racional y motivada se ha ajustado a lo realmente acaecido en el desarrollo del juicio”.

Comprueba que, “(…) cuando se alega el error de hecho en  la valoración de la prueba la primera labor del Tribunal de apelación será realizar un juicio crítico de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, constatando ante todo su existencia y estructura racional, que la misma se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio, y que dicha valoración de acuerdo con la motivación fáctica expuesta por la Sentencia no incurre en arbitrariedad, errores palmarios, o  inexactitudes incompatibles con las reglas de valoración de los diferentes medios probatorios practicados y se acomoda a las exigencias de la lógica y de las máximas de experiencia”.

Agrega que, “(…) para ello puede tenerse en cuenta en un aspecto puramente objetivo de constatación el acta del juicio de acuerdo con la grabación aportada bajo la fe pública. En dicha tarea han de quedar a salvo las apreciaciones subjetivas que dependen estrictamente de la percepción sensorial de acuerdo a la inmediación. En el caso de que no se supere ese filtro y se aprecie la existencia de errores o inexactitudes o una arbitrariedad en la valoración puede el Tribunal de apelación establecer sus propias conclusiones fácticas y sustituir los errores cometidos por el Tribunal a quo”.

El Tribunal concluye que, “(…) elementos son suficientes para corroborar la versión de los hechos que ofrece la víctima. Así, los dos partes médicos de asistencia en urgencias acreditan que en dos ocasiones la misma fue asistida en urgencias por cuadros de ansiedad relacionados con los problemas que estaba teniendo con un vecino, especificándose incluso en uno de dichos partes médicos que había sufrido una agresión verbal «por transfobia». Resulta lógico pensar que tuvo que ser asistida en urgencias por ansiedad y medicada con psicofármacos en la época en que se produjeron los hechos aquí enjuiciados, tal patología fuera consecuencia de los mismos”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

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