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Recurso de protección acogido por la Corte Suprema.

Publicaciones que imputan a la recurrente de efectuar una toma ilegal de terrenos y del delito de robo, atentan contra el derecho a la honra y a la propia imagen, y deben ser eliminadas.

Se resolvió que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y que esta queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste a los afectados por las expresiones que se han vertido en una red social pública.

28 de noviembre de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de protección interpuesto por dos personas y su hija común en contra de diversos individuos que realizaron publicaciones injuriosas en su contra.

La recurrente denunció que se les ha acusado de ocupar ilegalmente terrenos, carecer de títulos de dominio, ser operadores políticos y robar a vecinos.

Afirmó que estas acusaciones vulneran sus derechos fundamentales a la integridad psíquica y a la honra.

Solicitó que se ordene la eliminación de las publicaciones, el video difundido en grupos de WhatsApp, y que se efectúe una disculpa pública por las imputaciones falsas. Asimismo, solicitó que los recurridos se abstengan de futuras menciones hacia su familia.

Los recurridos informaron que forman parte de una sociedad que se dedica al ecoturismo, la cual es titular de derechos sobre un inmueble en la comuna de Antuco, del cual la recurrente ha intentado apoderarse. Ante los ataques recibidos, indicó que la sociedad presentó una querella criminal por daños y usurpación, que actualmente se tramita en el Juzgado de Garantía de Los Ángeles. Aclararon que su intención al realizar las publicaciones fue únicamente informar, sin ánimo de dañar la honra o imagen de la actora, y que, de existir injurias o calumnias, corresponde utilizar las vías legales pertinentes.

La Corte de Concepción rechazó la acción cautelar, al considerar que, si bien la recurrente alegó una vulneración de sus derechos fundamentales a través de publicaciones injuriosas en redes sociales, no se pudo acreditar que los recurridos fueran responsables directos de las mismas. Además, consideró que las publicaciones provienen de perfiles falsos y no existen elementos suficientes que vinculen a los recurridos con tales actos. La Corte también razonó que la libertad de expresión no es absoluta y que, en este caso, las vías para proteger la honra y la privacidad deben seguir otros mecanismos legales, y no deben conocerse en sede cautelar.

El máximo Tribunal revocó la decisión en alzada. Tuvo en consideración que el derecho a la propia imagen y a la honra, protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución, fueron afectados por las publicaciones efectuadas en redes sociales por los recurridos, quienes reconocieron este actuar. Sostuvo que, aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental, no es absoluto y debe ser ponderado frente al derecho al buen nombre de las personas, que puede verse afectado por expresiones difamatorias en redes sociales.

En tal sentido indica que, “(…) se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, debido a que se encuentra establecido en autos que los recurridos, reconocen haber realizado publicaciones en las referidas redes sociales, tal como quedó de manifiesto al momento de informar, justificando sus conductas en que dichas acciones no contendrían elementos que las harían injuriosas o vulneratorias de derechos fundamentales, circunstancias que, resultan suficientes para atribuirles a los actores una conducta ilícita como presuntos autores del delito de robo y toma ilegal de terrenos”.

Enseguida, añade que, “(…) se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones que pueden distorsionar el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa”.

El fallo agrega que, “(…) la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste a los afectados por las expresiones que se han vertido en una red social pública”.

La Corte concluye que, “(…) las publicaciones denunciadas constituyen una perturbación al derecho a la propia imagen de los recurrentes y su derecho a la honra, contenidas en el numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción, acogió el recurso de protección, y ordenó a los recurridos eliminar las publicaciones efectuadas en las redes sociales de Facebook y WhatsApp.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°20222/2024 y Corte de Concepción Rol N°20998/2023 (Protección).

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