Artículos de Opinión

«Justicia en jaque: El preocupante vínculo entre error judicial y responsabilidad del Ministerio Público».

El objeto de este comentario es evidenciar el vínculo negativo existente entre la acción de indemnización por error judicial y la acción de indemnización por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Este análisis tiene como base la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa ROL N° 241854-2023, caratulada "Gallegos con Consejo de Defensa del Estado", a propósito de la acción de indemnización por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

I . INTRODUCCIÓN

“Todos los sistemas de justicia criminal en el mundo están expuestos a la posibilidad de cometer errores[1]”. En efecto, desde agosto del año 2013 existe en Chile, el “Proyecto Inocentes”, creado por la Defensoría Penal Pública, cuyo objeto es buscar la reparación pública de personas inocentes que han sido injustamente privadas de libertad. La institución creó el proyecto,  inspirándose  en trabajos realizados por organizaciones internacionales,  principalmente el “Innocence Project” en Estados Unidos. Según la información proporcionada en la página web del mentado Proyecto, se han documentado 62 casos hasta diciembre del año 2018, donde personas inocentes sufrieron privaciones de libertad injustas; el caso más extremo fue de aproximadamente 03 años.

El objeto de este comentario es evidenciar el vínculo negativo existente entre la acción de indemnización por error judicial y la acción de indemnización por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Este análisis tiene como base la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa ROL N° 241854-2023, caratulada «Gallegos con Consejo de Defensa del Estado», a propósito de la acción de indemnización por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. El fallo mencionado trae nuevamente a colación el vínculo negativo entre estas dos acciones indemnizatorias y el impacto que genera este vínculo en el derecho a reparación de las personas inocentes que han sido sometidas injustamente a medidas cautelares, especialmente a la figura de prisión preventiva. Como solución a esta problemática, se propone que ambas normas no pueden interpretarse análogamente por lo que se puede romper la negatividad del vínculo, mediante lege data, por aplicación del artículo 5 inciso 2º de la Constitución en la interpretación de la acción del artículo 5º LOCMP. Esta propuesta busca garantizar una adecuada lectura de la acción contenida en el  artículo 5º LCOMP, por su ubicación dentro del Ordenamiento Jurídico.

II. ANÁLISIS DEL VÍNCULO NEGATIVO EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR IMPUTACIONES ERRÓNEAS

1. PREÁMBULO

El sistema jurídico chileno establece dos mecanismos de reparación para aquellas personas que han sido objeto de condenas e imputaciones erróneas[2], existiendo dos acciones, derivadas de estatutos de responsabilidad diversos, al que puede optar : i) Responsabilidad Estado-Juez[3]; ii) Responsabilidad Estado-Administrador.  La Responsabilidad Estado-Juez,  surge de  la resolución judicial injustificadamente errónea o arbitraria, encontrando su fundamento en el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política de la República (En adelante, CPR), que consagra el derecho a la libertad y a la seguridad individual, que establece  la Acción de Indemnización por Error Judicial. La Responsabilidad Estado-Administrador, nace de  las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público,  está regulada  a  nivel legal, en el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público Nº19.640 (En adelante, LOCMP)  que contempla  una Acción Especial de Indemnización de Perjuicios contra el Fisco de Chile, cuyo factor de atribución es más complejo que la simple falta de servicio.

Estas acciones se encuentran estrechamente ligadas. Se reconoce un vínculo positivo en tanto persiguen el mismo objeto reparatorio, sin embargo, se evidencia además un vínculo negativo en atención al origen del artículo 5º LOCMP. En efecto, esta regulación tiene como norma inspiradora y fundante la norma iusfundamental del  artículo 19 Nº7 letra i) CPR,  generándose en consecuencia, que la acción indemnizatoria especial sea aplicada teniendo como referente forzoso, a la acción de indemnización por error judicial según se pasa a exponer a continuación.

 2. VINCULACIÓN NEGATIVA: RESPONSABILIDAD ESTADO-JUEZ Y RESPONSABILIDAD ESTADO-ADMINISTRADOR.

Como punto de partida, cabe precisar que la acción del  artículo 19 Nº7 letra i) CPR, ha sido objeto de robustos análisis doctrinarios.  Dentro de ellos se ha investigado  si la fórmula Estado-Juez realmente entrega protección para reparar a los inocentes que han sido sometidos de manera injusta a condenas o imputaciones erróneas (prisión preventiva) , a saber: 1) “La norma constitucional consagra un régimen jurídico muy acotado, limitado a privaciones que se produzcan en sede penal y bajo condiciones muy precisas indicadas en la propia norma[4]”; 2) “Está todavía lejos de cumplir adecuadamente con las necesidades de reparación de las víctimas de los errores[5]”; 3) “La acción no ha cumplido con su objetivo de indemnizar a las personas afectadas, por lo tanto, se ha generado un espacio en nuestro ordenamiento jurídico de irresponsabilidad del Estado, es decir, el Estado no responde por los errores injustificadamente erróneos o arbitrarios que cometa un juez durante un proceso penal. La razón de lo anterior deriva de la interpretación y aplicación de tres elementos fundamentales de dicha norma. (…)  Son tres los elementos que generan el problema a la hora de buscar la responsabilidad del Estado por los daños causados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional: a) Sometido a proceso o condenado en cualquier instancia; b) Sobreseído definitivamente o que se haya dictado sentencia absolutoria a su favor; c)  Resolución injustificadamente errónea o arbitraria[6]”; 4) “La Corte Suprema interpreta y aplica con un criterio restrictivo la expresión “injustificadamente errónea o arbitraria”, estableciendo que para que una resolución tenga el carácter de errónea o de arbitraria en grado injustificable, es necesario que, además de ser contradictoria con la razón, se haya decretado de manera irregular o caprichosa. Debe carecer rotundamente de motivación y racionalidad, porque si tal resolución, que después resulta errónea, se hubiera fundamentado en antecedentes que llevaron al juez a apreciar como hecho punible o como grado de responsabilidad un comportamiento que con posterioridad se determinó que no era tal, el error producido en el auto de reo o en el fallo condenatorio sería razonable, no susceptible de indemnización alguna (S.C.S., 30 de octubre de 1987, R. t. 84, sec. 5ª, p. 262; S.C.S. 11 de agosto de 1989, G.J. Nº 110,p. 54; S.C.S. 16 de agosto de 1989, G.J. Nº 110, p. 63)[7]”.

En ese sentido, se desprende que  no se satisface el interés de la víctima de error, considerando inútil  la acción de indemnización por error judicial.

Frente a la inutilidad de la acción constitucional expuesta precedentemente y la consecuente irresponsabilidad del Estado-Juez, se planteó como una solución parcial [8], la acción del artículo 5º LOCM.  Las principales razones para identificar a ésta acción como “solución parcial” y su consecuente elección frente a la acción de indemnización por error judicial,  son las siguientes:  a)  Tasa de éxito: la acción del artículo 19 Nº7 letra i) CPR ha tenido una baja tasa de éxito; b) Corte Suprema no se detiene en el análisis de la conducta  injustificadamente errónea o arbitraria: Toda vez que la Corte Suprema en conocimiento de la acción del artículo 5º LOCMP, no discurría sobre si la conducta del fiscal era injustificadamente errónea  o arbitraria, sino que la responsabilidad administrativa  simplemente se configuraría  al no haber  seguido el fiscal  los principios que regulan su actuar; c) Mayor amplitud:  dado que  «desentrañando el significado del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, cabe hacer notar que es más amplio que la disposición constitucional, en cuanto no exige una actuación precisa del Ministerio Público en que pueda haberse causado el daño. Es más, tampoco requiere que dicha actuación haya quedado sin efecto después. Basta con que haya sido injustificadamente errónea o arbitraria[9]«. Frente a este último argumento, cabe destacar que ésta acción indemnizatoria especial, siempre ha considerado como sujeto activo a quien ha sido objeto de prisión preventiva de manera injustificada.

En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, queda claro que la acción del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (LOCMP) configuraría una solución parcial frente a la inutilidad de la norma constitucional. Esta acción se concibió como una alternativa para abordar las limitaciones de la disposición constitucional en materia de responsabilidad del Estado. Sin embargo, a pesar de considerarse una solución parcial, surgieron preocupaciones respecto a esta norma. Específicamente, se plantearon temores en cuanto a su interpretación y aplicación, en orden a que “va a suceder lo mismo que ocurre con la acción constitucional, es decir, el término injustificadamente erróneo o arbitrario se va a interpretar de la misma forma que ha llevado al imperio de la irresponsabilidad del Estado en este asunto (…) sin perjuicio de que dichas acciones se tramitan de forma distinta y la conocen tribunales distinto[10]”.

En efecto, la reciente sentencia dictada por la Tercera Sala del máximo tribunal de fecha 26 de octubre de 2024, en causa Rol N° 241.854-2023, lejos de contribuir a la concepción de “solución parcial” de la acción del artículo 5º LOCMP, nos acercó al temor que se venía sosteniendo desde hace más de 10 años atrás y que terminó por materializarse. La Corte Suprema en conocimiento de esta acción legal,  entra derechamente al debate de calificación para determinar si la conducta del fiscal era injustificadamente errónea o arbitraria, remitiéndose, de manera expresa al régimen de responsabilidad Estado-Juez,  a través de un análisis de la acción de indemnización por error judicial, evidenciándose el vínculo negativo que se estudia en este acápite. Como resultado de lo anterior, el Máximo Tribunal, en base a  criterios hermenéuticos fundados en la historia fidedigna de la ley  (originalistas),  utilizados también para la inteligencia de la acción del artículo 19 Nº7 letra i) CPR, es que fijó el  concepto de la acción del artículo 5ºLOCMP, estableciendo el quantum del error y además, señalando que la acción del artículo 19 Nº7 letra i) está limitada para los casos de “sometimiento a proceso” y “condena” como dice expresamente la norma Constitucional, lo que devela un retroceso interpretativo en relación al Caso General con Fisco de Chile[11], donde la Corte Suprema, aplicando un criterio garantista amplió la legitimidad activa de la acción constitucional,  extendiéndose a quienes hubieren sido injustificadamente sometidos a prisión preventiva, al homologar el instituto “sometimiento a proceso”, a la figura de prisión preventiva.

III. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: CASO “GALLEGOS CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO[12]

1. HECHOS DEL CASO

Con fecha 14 de marzo de 2018, el demandante fue detenido en la vía pública por Carabineros de Chile, tras ser identificado por la víctima como presunto autor de un delito de robo con fuerza en lugar habitado. El 15 de marzo de 2018 en audiencia de control de la detención, el demandante fue formalizado por supuesta participación en el delito señalado. El fiscal solicitó prisión preventiva, que fue inicialmente rechazada por el Juez de Garantía, presentando la fiscal apelación verbal. La Corte de Apelaciones de Arica, conociendo la apelación, revocó la decisión del Juez de Garantía y ordenó la prisión preventiva del demandante. Finalmente, el 29 de octubre de 2018 en audiencia de control de plazo, el Ministerio Público comunicó el cierre de la investigación y la decisión de no perseverar por falta de antecedentes suficientes para fundar acusación. Por lo anterior, la víctima interpone acción de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe ante las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público cometidas por los fiscales en ejercicio de sus funciones, fundando su alegación en que la responsabilidad se configura toda vez que el Ministerio Público incurrió en una conducta injustificadamente errónea o arbitraria al formalizar la investigación en su contra, a la vez de solicitar Prisión Preventiva, sin que concurrieran los presupuestos que tornaran procedente la medida de esta naturaleza, toda vez que los dichos de la víctima fue el único antecedente en el que se basó la actuación del persecutor, desatendiendo, sin más, aspectos relevantes que demostraban la falta de veracidad de su relato. En cuanto al íter procesal, vale destacar que la acción fue rechazada por el tribunal a quo, apelada y confirmada por el ad quem, por lo que se interpuso el Recurso de Casación en el Fondo por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al aplicar erróneamente el artículo 5º de la LOCMP. Conociendo del recurso, el máximo tribunal terminó por revocar la resolución impugnada y acoger la acción indemnizatoria condenando al Fisco de Chile a pagar $15.000.000.-  a título de indemnización de perjuicios por daño moral al someter al actor a prisión preventiva.

2. RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA:

En el fallo de Casación, la Corte Suprema manifiesta la necesidad de aclarar el concepto de conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público utilizado en el artículo 5º LOCMP[13], para ello,  señala que “deben traerse a colación las expresiones que han sido utilizadas por esta Corte Suprema en distintos fallos para calificar ese mismo concepto también empleado por la Constitución Política en el artículo 19 N° 7 letra i)” , efectuando una remisión canónica a lo indicado en el Tratado de Responsabilidad Extracontractual” del profesor Enrique Barros Bourie, primera edición, 2007, página 524,  a fin de calificar el error contenido en la acción de indemnización por error judicial. Luego y en referencia al quantum del error exigido en la acción de indemnización judicial, señala que no se comparte en la acción del artículo 5º LOCMP,  la intensidad del error exigido en la acción de indemnización por error judicial, pero es tajante en señalar que en ambas acciones se debe excluir el error razonable; así dispone “Esto implica que aun cuando pudiera no compartirse la intensidad del error exigido por el precepto legal en análisis, debe excluirse de tal tipo de conductas cuando se proceda con un margen de error razonable”. Precisado lo anterior, es que concluye que el error o arbitrariedad en las actuaciones del ministerio público deben ser: “manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor”. Continúa y expresa que lo anterior encuentra respaldo en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 5º de la Ley Nº 19.640 “en orden a que se decidió fundar la disposición en el precepto constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 letra i)[14]”, citando el  Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la LOCMP, contenido en el Boletín N° 2.152 – 07, evacuado el 21 de julio de 1999, indicando que la Comisión de Constitución adopta ese criterio por guardar concordancia con la responsabilidad del Estado-Juez y en este punto llama la atención que el máximo tribunal, a diferencia de lo que estableció el año 2015[15], limita la legitimidad activa  responsabilidad estado-juez al señalar que “sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado”, por lo que se desprendería que nuevamente ha limitado como sujeto activo de la acción constitucional a los inocentes sometidos injustificadamente a prisión preventiva.

Es imprescindible, traer a la vista el voto en contra de acoger el recurso de Casación. En ese contexto, resulta relevante cuando señala: 1º (…) Este estándar se inspira del previsto para la responsabilidad derivada del ejercicio de la jurisdicción en materia penal (…); 2º  El estándar de responsabilidad previsto por la regla reposa en un juicio especialmente calificado sobre el comportamiento del Ministerio Público, que contrasta con aquel que implicaría –respecto de los organismos administrativos, bajo el derecho administrativo general– una simple falta de servicio. Por el contrario, y tal como se ha dicho respecto del estándar análogo imperante para el error judicial, para dar por establecida la responsabilidad se requiere “en la práctica, que se haya incurrido en culpa grave (Enrique Barros, Tratado de responsabilidad extracontractual, Santiago, Ed. Jurídica, 2006, p. 524)” (…) “En buenas cuentas, el régimen de responsabilidad así descrito gira en torno al hecho dañoso y no al daño.” Por consiguiente, el derecho a reparación de una persona inocente que ha sido tratada como imputada está supeditado a la concurrencia de conductas del Ministerio Público que encuadren en el exigente estándar definido por la ley”.

IV. COMENTARIO

El fallo analizado, resuelve la necesidad de la Corte Suprema de fijar los contornos de la responsabilidad administrativa del Ministerio Público, concluyendo  que el error debe ser  “manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor”.  Además,  aclara que el estándar exigido para cuantificar el error de la acción del artículo 5º LOCMP, no es idéntico al quantum del error judicial del artículo 19 Nº7 letra i) CPR. Sin embargo, para contornear la responsabilidad del Ministerio Público, el fallo analizado, se remite de manera expresa al “error judicial”  y utiliza en el análisis de la acción del artículo 5º LOCMP,  los mismos criterios que se han desarrollado para interpretar la acción del el artículo 19 Nº7 letra i) CPR. Lo anterior, evidencia la  vinculación negativa que existe entre ambas acciones, quedando de manifiesto, que la Corte Suprema, al analizar la acción indemnizatoria especial, toma como matriz forzosa a la acción constitucional, cuyo impacto afecta directamente en el derecho a reparación de las personas inocentes que han sido sometidas injustamente a prisión preventiva, mediante la interpretación restrictiva del instituto matriz,  que se extrapola al instituto de rango inferior. En ese sentido, “este criterio restrictivo y poco garantista que subyace al concepto de error judicial y la definición dada por la jurisprudencia de la Corte Suprema está teñido o es prisionera de una interpretación constitucional originalista con un recurso excesivo a una supuesta ´historia fidedigna´ contenida las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, lo que importa un yerro hermenéutico severo.  (…) se asocia esta acepción muy restrictiva del concepto » error judicial» al carácter más garantista del nuevo proceso penal y a las garantías que revisten la actividad investigativa y persecutora de la responsabilidad por el Ministerio Público[16].  El problema de atrapar la acción del artículo 5º LOCMP a la interpretación de la norma matriz,  es que se generaría el mismo efecto de inutilidad de la acción constitucional, replicándose el mismo efecto de ineficacia que la  envuelve. Asimismo, se estaría perpetuando la Irresponsabilidad del Estado afectándose el Estado de Derecho. Lo anterior, genera un impacto material de “indefensión del justiciable” endosando una asimetría carente de justificación iusfundamentalista,  toda vez que la persona inocente, según sea el caso, se expone a las facultades exorbitantes del Estado-Juez, pero también del Estado-Administrador, al enfrentarse sea a la potestad jurisdiccional o a la investigación dirigida por el Ministerio Público, restringiéndose  el   derecho de los inocentes a obtener reparación. Lo señalado precedentemente, en cierta medida fue concretado por la lectura del voto en contra, el cual presenta aspectos destacables que merecen atención, a saber: i) Homologación de estándares de responsabilidad: Indica que “el estándar imperante para el error judicial, es análogo al de la acción dirigida contra el  Ministerio Público”. En ese sentido, esta homologación propone equipar el factor de atribución de la responsabilidad Estado-Administrador al estándar de la Responsabilidad Estado-Juez, basando su argumentación de manera canónica en lo establecido por la doctrina, que como bien sabemos, no constituye fuente de derecho, ii) Ratio legis: Señala que “el régimen de responsabilidad así descrito gira en torno al hecho dañoso y no al daño”. Esto nos llama profundamente la atención, toda vez que se muestra un vuelco interpretativo importante que contrasta significativamente con el caso “General con Consejo de Defensa del Estado” que había establecido que “fundamento o ratio legis del derecho a ser indemnizado que consagra el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución, es entre otras garantías, la afectación de la libertad personal del justiciable”. En este sentido, el voto en contra otorga una función represiva al instituto matriz, centrada en la conducta y no considera los derechos fundamentales afectados. Por lo anterior, estimamos que atendido a la vinculación negativa y los impactos generados en el justiciable, se debe transitar desde un régimen centrado en el hecho dañoso hacia uno que priorice el daño efectivamente sufrido por la víctima de prisión preventiva injustificada, tal cual se entendió en el caso “General con Consejo de Defensa del Estado”.  En ese sentido,  se ha propuesto quepara una correcta interpretación del instituto resulta esencial comprender que, desde un punto de vista formal, el objeto de la acción constitucional no es juzgar la conducta de los jueces (función represiva), sino permitir al inocente injustamente procesado o condenado el acceso a la justicia correctiva, excluyendo la “justa causa de error” a efectos de equilibrar los intereses en juego y de impedir la irresponsabilidad estatal pero sin constituir censura ni debilitamiento de la función jurisdiccional[17] . Entender de esta manera la acción constitucional, podría mejorar el vínculo que existe entre ambas acciones.

V. PROPUESTA

Es imperativo que exista una interpretación diferenciada de las acciones. La acción contenida en el artículo 5º (LOCMP) y la acción constitucional, no deben interpretarse de la misma manera. Esta diferenciación es fundamental, ya que la acción del artículo 5º LOCMP, por su ubicación dentro del ordenamiento jurídico, está jerárquicamente por debajo de la Constitución, en consecuencia al analizar  la norma del artículo 5º LOCMP, definir sus contornos y alcances, es imperativo recurrir a la norma de reenvío del artículo 5º inciso 2º CPR, a fin de  complementar el bloque constitucional de derechos con aquellos garantizados por los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. Los tratados internacionales constituyen reglas supralegales y deben aplicarse obligatoriamente, lo que refuerza la necesidad de una interpretación diferenciada, por lo que al analizar la acción indemnizatoria especial, se debe considerar prioritariamente normas contenidas en los cuerpos internacionales de la especie. “La matriz garantista supone ‘quebrar el hielo’ de criterios tradicionales que sostienen la irresponsabilidad del Estado Juzgador, a partir de la doctrina de Pothier que justifica la cosa juzgada como una presunción de verdad, cosa juzgada puesta en cuestión por razones de justicia y verdad material a través del recurso de revisión en materia penal[18]”.  Una lectura en clave iusfundamental de los institutos, basada en la dignidad humana como raíz de los Derechos Fundamentales, colaborará a una “Ruptura de la negatividad del vínculo”, impactando positivamente en las personas inocentes afectadas. En ese sentido, “no parece discutible colegir que, en clave teórica, toda persona ilegalmente detenida o presa tiene derecho a ser indemnizada por los daños, materiales o inmateriales, que haya experimentado con ocasión de la ilegalidad cometida en la detención o prisión libradas en su contra[19]”.

VI. CONCLUSIONES

1. Vínculo negativo entre acciones indemnizatorias: Existe una relación perjudicial entre la acción de indemnización por error judicial (art. 19 N°7 letra i de la Constitución) y la acción de indemnización por conductas injustificadamente erróneas del Ministerio Público (art. 5° LOCMP).

2. Interpretación restrictiva de la Corte Suprema: El máximo tribunal aplica criterios restrictivos para interpretar la norma matriz, lo que genera impacto negativo en el entendimiento de la norma de rango legal. El máximo tribunal utiliza una interpretación originalista basada en la historia fidedigna de la ley para analizar ambas instituciones, lo cual resulta inadecuado para proteger efectivamente los derechos fundamentales en el contexto actual.

3. Asimetría injustificada: La interpretación restringida, genera una situación de indefensión del justiciable frente a las facultades exorbitantes del Estado-Juez y Estado-Administrador, restringiendo indebidamente el derecho a reparación de los inocentes.

4. Necesidad de interpretación iusfundamental: Es imperativo adoptar una lectura basada en la dignidad humana y los derechos fundamentales, superando los criterios tradicionales que sostienen la irresponsabilidad del Estado. En ese sentido, la interpretación de la acción del art. 5° LOCMP debe considerar los tratados internacionales ratificados por Chile, conforme al art. 5° inciso 2° de la Constitución. Esto permitiría una protección más amplia y efectiva de los derechos de los afectados.

5. Cambio de enfoque necesario: Es fundamental transitar desde un régimen centrado en el hecho dañoso hacia uno que priorice el daño efectivamente sufrido por la víctima de prisión preventiva injustificada y comprender que el objetivo principal de estas acciones es  permitir al inocente injustamente privado de libertad acceder a una reparación justa.

6. Desafío al statu quo: La situación actual evidenciada en la sentencia analizada, perpetúa un espacio de irresponsabilidad estatal que es incompatible con un Estado de Derecho moderno y con las obligaciones internacionales de Chile en materia de Derechos Humanos.

En síntesis, es imperativo adoptar una interpretación más garantista de la norma del artículo 5º LOCMP, basada en el bloque constitucional de derechos y en los principios del Derecho Internacional de los derechos Humanos, para asegurar una reparación efectiva a las víctimas de estos errores del sistema de justicia penal. (Santiago, 28 de noviembre de 2024)

 

VII. BIBLIOGRAFÍA

1. Aguilar Cárcamo, D. (2020). Prisión preventiva y error judicial probatorio. Revista de Derecho (Valdivia), 33(2), 275-297. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502020000200275

2. Ballivian Searle, P. P. (2013). Responsabilidad del Estado por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público: Análisis comparativo y jurisprudencial. Ius et Praxis, 19(2), 53-84. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122013000200003

3. Duce, M., & Villarroel, R. (2019). Indemnización por error judicial: una aproximación empírica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los años 2006-2017. Política Criminal, 14(28), 216-268. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/12/Vol14N28A6.pdf

4. Fuenzalida Martínez, P. M. (2016). La responsabilidad civil de los jueces: Procedencia y régimen aplicable. Actualidad Jurídica, (34), 161-186. https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ34_161.pdf

5. Zúñiga Urbina, F. (2008). La acción de indemnización por error judicial: Reforma constitucional. Regulación infraconstitucional y jurisprudencia. Estudios Constitucionales, 6(2), 15-41. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002008000100002

 

 

[1] Duce, M., & Villarroel, R. (2019). Indemnización por error judicial: una aproximación empírica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los años 2006-2017. Política Criminal, 14(28), 216-268. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/12/Vol14N28A6.pdf

[2] Duce, M., & Villarroel, R. (2019). Indemnización por error judicial: una aproximación empírica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los años 2006-2017. Política Criminal, 14(28), 216-268. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/12/Vol14N28A6.pdf

[3] Caso General Chavarría (SCS Rol Nº1579-2015).

[4] Fuenzalida Martínez, P. M. (2016). La responsabilidad civil de los jueces: Procedencia y régimen aplicable. Actualidad Jurídica, (34), 161-186. https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ34_161.pdf

[5] Duce, M., & Villarroel, R. (2019). Indemnización por error judicial: una aproximación empírica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los años 2006-2017. Política Criminal, 14(28), 216-268. http://politcrim.com/wp-content/uploads/2019/12/Vol14N28A6.pdf

[6] Ballivian Searle, P. P. (2013). Responsabilidad del Estado por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público: Análisis comparativo y jurisprudencial. Ius et Praxis, 19(2), 53-84. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122013000200003

[7] Zúñiga Urbina, F. (2008). La acción de indemnización por error judicial: Reforma constitucional. Regulación infraconstitucional y jurisprudencia. Estudios constitucionales, 6(2), 15-41. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002008000100002

[8] Ballivian Searle, P. P. (2013). Responsabilidad del Estado por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público: Análisis comparativo y jurisprudencial. Ius et Praxis, 19(2), 53-84. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122013000200003

[9] Ballivian Searle, P. P. (2013). Responsabilidad del Estado por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público: Análisis comparativo y jurisprudencial. Ius et Praxis, 19(2), 53-84. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122013000200003

[10] Ballivian Searle, P. P. (2013). Responsabilidad del Estado por conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público: Análisis comparativo y jurisprudencial. Ius et Praxis, 19(2), 53-84. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122013000200003

[11] Caso General (SCS Rol Nº1579-2015).

[12] Caso Gallegos (SCS ROL Nº 241.854-2023).

[13] Considerando 5º: Caso Gallegos con Fisco de Chile (SCS Rol Nº241.854-2023).

[14] Considerando 6º: Caso Gallegos con Fisco de Chile (SCS Rol Nº 241.854-2023).

[15]Caso General Chavarría (SCS Rol Nº1579-2015).

[16] zúñiga Urbina, F. (2008). La acción de indemnización por error judicial: Reforma constitucional. Regulación infraconstitucional y jurisprudencia. Estudios Constitucionales, 6(2), 15-41. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002008000100002

[17] Aguilar Cárcamo, D. (2020). Prisión preventiva y error judicial probatorio. Revista de Derecho (Valdivia), 33(2), 275-297. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502020000200275

[18] zúñiga Urbina, F. (2008). La acción de indemnización por error judicial: Reforma constitucional. Regulación infraconstitucional y jurisprudencia. Estudios Constitucionales, 6(2), 15-41. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002008000100002

[19] Zúñiga Urbina, F. (2008). La acción de indemnización por error judicial: Reforma constitucional. Regulación infraconstitucional y jurisprudencia. Estudios Constitucionales, 6(2), 15-41. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002008000100002

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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