La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la prisión preventiva decretada por el Séptimo Juzgado de Garantía de la capital, en contra de Manuel Monsalve Benavides, ex Subsecretario del Interior, imputado por los delitos de violación y de abuso sexual en persona mayor de 14 años.
Una vez formalizado el imputado por el delito de violación en persona mayor de 14 años, ilícito previsto y sancionado en el artículo 361 N°2 del Código Penal, que castiga todo acceso carnal, sea por vía oral, anal o vaginal, asociado a la privación de sentido de la víctima y, el delito de abuso sexual, asociado a la incapacidad de oponer resistencia, previsto y sancionado en el artículo 366 del código punitivo, el Juzgado de Garantía, a solicitud del Ministerio Público y querellante, decretó la prisión preventiva por considerar que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad.
En contra de dicha resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación, solicitando que la medida cautelar más gravosa fuera revocada por estimar que en lo que respecta al delito de violación, en la carpeta investigativa no se encontraron antecedentes objetivos para establecer el acceso carnal.
Por otra parte, alega que, no habría existido una actuación dolosa de parte de Monsalve atendida la existencia del consentimiento otorgado por la funcionaria gubernamental, pues en una ocasión anterior se habrían dado un beso y la víctima le habría entregado muestras de cariños al imputado.
Respecto al abuso sexual, aduce que, no hay antecedentes que permitan dar por acreditado que la víctima se encontraba incapacitada para oponer resistencia.
Al respecto la Corte de Santiago expuso en su resolución, en lo que atañe al delito de violación, particularmente sobre el acceso carnal, que “(…) de la sola lectura del informe pericial sexológico surge que en sus conclusiones consta que “No se encontraron al momento de realizarse el examen genital, elementos objetivos que permitan establecer de manera categórica que hubo actividad sexual con penetración vaginal y/o trauma en relación al denuncio”, afirmación que lejos de descartar la existencia de la penetración, la considera como una hipótesis a lo menos plausible, máxime si en el mismo instrumento se “rescatan ciertos elementos clínicos a partir del relato entregado por la examinada que pueden ser explicados por las acciones mecánicas observadas dentro de una actividad sexual con penetración vaginal”, y considerando por cierto, que tales antecedentes probatorios encuentra correlato en los dichos de la ofendida, que dan cuenta de tal circunstancia fáctica.”
En ese mismo sentido, observa que, según el informe pericial bioquímico del SML de fecha 22 de octubre de 2024, “(…) los exámenes efectuados a las muestras de calzón y pantalón de la ofendida, resultan positivos a la presencia de sangre humana y que los exámenes efectuados a las muestras de chaqueta y pantalón, resultan positivos a la presencia de espermatozoides y fluido seminal, el que analizado en armonía con el Informe Pericial de ADN, de fecha 30 de octubre de 2024 en el que se da cuenta que se obtuvo una huella genética mezclada de dos contribuyentes distintos y que respecto de uno de los “contribuyentes” se encontró material genético suficiente para los fines comparativos de la pericia, y se determinó que existía un porcentaje importante de probabilidad que correspondiera a la huella genética del imputado Monsalve más que a la de otra persona, considerando además que la muestra fue obtenida desde la entrepierna interior del pantalón de la víctima.”
Lo anterior, “(…) permite colegir fundadamente, en este estadio preliminar del continuo investigativo, la participación de éste en el ilícito de violación que le ha sido atribuido.”
También se refiere que, sin perjuicio de que “(…) la conclusión contenida en el informe de ADN precitado, alude a la existencia de un segundo contribuyente, no puede obviarse por esta Corte que la experta que lo suscribe, expresamente refiere que la contribución de dicho tercero es parcial, lo que torna la muestra en insuficiente para fines de análisis comparativo y que además, podría corresponder a presencia residual de la víctima, toda vez que aparece sólo en algunos de los marcadores autosómicos, asertos que resultan suficientes para desvirtuar la eventual trascendencia que defensa pretende atribuir a tal circunstancia, dada la insuficiencia de la muestra y la posibilidad cierta de que la misma correspondiera a presencia residual de la ofendida.”
Sobre el consentimiento de la víctima, razona la Corte que, “(…) existen múltiples declaraciones que dan cuenta que la víctima no se encontraba en condiciones normales de conciencia al encontrarse en un evidente estado de ebriedad al haber bebido varios pisco sours catedral con el encartado durante la tarde-noche de ese día y que permiten colegir que ésta se encontraba temporalmente privada de conciencia a consecuencia de dicho factores y que el imputado, quien conviene recordar, era su jefe directo, prevaliéndose de ello y aprovechando tal circunstancia de imposibilidad de oponer resistencia, accedió carnalmente a la víctima, dando cuenta aquello de un obrar doloso por parte del hechor.”
Para sustentar tales afirmaciones y de manera resumida, consta que, “(…) el taxista quien trasladó al imputado y víctima entre el restaurante y el hotel, declaró que notó a la ofendida que estaba ebria o drogada y que además le pidió ayuda en varias oportunidades durante el trayecto; por su parte, el recepcionista del Hotel Panamericano refirió que la ofendida se veía muy mal, curada y que el imputado la tomaba de la cintura, para luego comentarle a su compañero de trabajo que ella iba muy ebria, deponiendo este último en términos similares. Tales circunstancias -en particular el actuar errático de la víctima en los momentos inmediatamente anteriores a la perpetración del delito-, por lo demás, se ven refrendadas en los distintos videos captados desde cámaras de seguridad y que fueron analizados con detalle por el pronunciamiento impugnado.”
En armonía con lo anterior, “(…) existen una serie de antecedentes que corroboran el actuar doloso del imputado, quien ese día no solo liberó a su escolta, sino que ninguno de los testigos (garzones, taxista y recepcionistas del hotel) ni el material audiovisual exhibido al tribunal a quo, da cuenta de un estado de intemperancia o de privación de sentido a su respecto, en cuanto mantuvo conversaciones normales con todos ellos y además, una vez en el hotel y al fallar la llave de su pieza, concurre raudamente a la recepción a solicitar una nueva.”
Asimismo, “(…) existen testimonios del padre de la ofendida, de cercanos a ésta y de los profesionales de la salud que la atendieron, que dan cuenta del estado de afectación sicológica en que ésta se encontraba a consecuencia del obrar del imputado, incluso comentándole a alguno de ellos que había sido violada. A lo anterior deben sumarse antecedentes de contexto como los mensajes de chat enviados por el imputado a la víctima en momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos y la circunstancia de haber concurrido una funcionaria gubernamental al domicilio de la ofendida en días posteriores a fin de entregarle un paquete de parte d encartado.”
De allí que, en nada altera, “(…) las circunstancias exógenas aludidas por la defensa en orden a la existencia de un beso entre el imputado y la ofendida en una ocasión anterior y de las supuestas muestras de cariño que ésta habría tenido para con Monsalve, en cuanto no solo no están conectadas temporalmente con los delitos pesquisados, sino que tampoco permiten presumir la anuencia de la víctima a mantener relaciones sexuales con el encartado, más aún si luego de esas muestras de aparente complacencia se estableció de manera secuencial, el rechazo por parte de ella de continuar con esta actitud al pedirle ayuda al taxista para que la liberara de la presencia del imputado”.
En cuanto al delito de abuso sexual, asociado a la incapacidad para oponer resistencia, indica la resolución que, “(…) basta con señalar que los dichos de la víctima son categóricos en orden a que el imputado se subió encima de ella, sin poder reaccionar salvo mirar hacia la ventana de la habitación ya que estaba en shock, sintiendo -según sus propios dichos- que era lo más asqueroso que le había ocurrido en su vida y que, mientras el imputado estaba sobre su cuerpo, intentó penetrarla, lo que no logró debido al estado de rigidez en que encontraba, por lo cual no logró su cometido.”
Tal reacción de la ofendida, “(…) frente al actuar del imputado, por cierto, es propia de quien se ve afectada por una agresión de tal entidad, máxime si se considera que ya había sido previamente -apenas unas horas antes- objeto de un acceso carnal no consentido que le generó lesiones y sangramiento vaginal, no siéndole exigible actuar de otro modo atendidas tales circunstancias.”
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Con ello, en lo tocante a la necesidad de cautela, “(…) esta Corte teniendo especialmente en consideración la gravedad de los hechos, el número de delitos atribuidos al imputado la gravedad de las penas asignadas por ley a los mismos, la gravedad de los delitos en relación al bien jurídico protegido y que ha sido afectado en relación a la víctima, esto es su integridad o indemnidad sexual y su libertad sexual, estima que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, siendo la prisión preventiva la medida cautelar más adecuada, racional y proporcional para garantizar los fines del procedimiento.”
En base a esas consideraciones, la Corte confirmó la prisión preventiva en contra del imputado.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°6704-2024.