La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de esa ciudad, que revocó la libertad vigilada intensiva y dispuso el ingreso inmediato a la cárcel a un condenado por el delito de abuso sexual.
El recurrente alegó que, con ocasión de que el Centro de Reinserción Social informó que el encartado incumplió, sin ser justificado, la pena sustitutiva privativa de libertad, el Juez de Garantía decidió revocar la libertad vigilada intensiva y decretar el cumplimiento efectivo del saldo de la pena, en circunstancias que dicha sanción no puede ejecutarse como lo prescribe el legislador en el artículo 79 del Código Penal, desde que la decisión es revisable por el superior jerárquico, según lo dispone el artículo 37 de la Ley N°18.216. De allí que no se pudo decretar el ingreso inmediato a la unidad penal, si aun se encontraba pendiente el recurso de apelación en ambos efectos.
El recurrido informó que, “(…) en materia penal las apelaciones están regulas el artículo 368 del Código Procesal Penal, según el cual se concederán en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario y la ley 18.216 no establece una regla expresa en contrario, por lo que la defensa incurre en un error al alegar la aplicación del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el Código Procesal Penal existe una regla especial contenida en el referido artículo 368 que prevalece por mandato del artículo 52 del mismo código.”
La Corte de Concepción acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) esta Corte sostiene que la decisión impugnada en este caso no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera o forma en cómo la pena impuesta al sentenciado debe cumplirse, de modo que se encuentra dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 79 del Código Penal, precepto que alude a que no es posible ejecutar pena alguna, sino en virtud de “sentencias ejecutoriadas”, naturaleza que comparte la decisión recurrida, desde que se trata de una sentencia interlocutoria que fija derechos permanentes en favor de las partes.”
Enseguida, indica que, “(…) es menester recordar lo que dispone el artículo 37 de la Ley N°18.216, al consagrar el recurso de apelación no señaló la extensión del mismo, pero al determinar el efecto en que se concede, debe tenerse en consideración las consecuencias que produce otorgar el arbitrio en el solo efecto devolutivo, tratándose del cumplimiento de penas, asimilados de esa manera a la naturaleza de una sentencia definitiva.”
Por otra parte, señala que, “(…) tratándose de una ejecución de una pena privativa de libertad, esto es, de encierro, es exigible la ejecutoriedad del fallo respectivo, atendida las consecuencias de privación de libertad que conlleva.”
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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Concepción, por lo que decretó la inmediata libertad del amparado si se hubiere cumplido la orden a aprehensión e ingreso al establecimiento penitenciario, y ordenó que el tribunal de garantía se abstenga de disponer su ingreso a un recinto penitenciario, entre tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la resolución que revocó la pena sustitutiva.
Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°590-2024.