Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, y en su lugar, acogió la excepción de incompetencia.
La causa versa sobre una demanda de nulidad de derecho público interpuesta contra una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que condenó a los demandantes por cohecho y ordenó el comiso de un inmueble, pese a haber sido absueltos del delito de lavado de activos. El Fisco de Chile objetó la competencia del Juzgado Civil para anular una condena penal firme, argumentando que dicha facultad es exclusiva de la Corte Suprema, según el artículo 473 del Código Procesal Penal.
El tribunal de primera instancia rechazó la excepción dilatoria de incompetencia al tener en cuenta que la acción persigue anular un acto administrativo, por lo que ataca al fondo de la acción deducida, cuestión que consideró debe ser resuelta en sentencia definitiva.
Apelada esta resolución, la Corte de Temuco la revocó y declaró incompetente al Tercer Juzgado Civil de Temuco en base a los artículos 7 y 8 del Código Orgánico de Tribunales, que prohíben a un tribunal avocarse a causas resueltas por otro sin facultad expresa.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal hizo uso de sus facultades para revisar de oficio la regularidad formal del procedimiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y anuló el procedimiento al constatar que los juzgadores del mérito incurrieron en error al anticipar una cuestión de fondo, mediante una excepción dilatoria, como es la competencia del Juzgado Civil para conocer una acción de nulidad de derecho público. Sostuvo que dicho error se basó en no advertir que cuestionar la naturaleza de la acción requiere un pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva.
En tal sentido razona que, “(…) la acción de nulidad de derecho público es una acción general, que busca la anulación de un acto administrativo cuando éste ha incurrido en algunas de las causales indicadas anteriormente, esto es, investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 7° de la Carta Fundamental”.
Enseguida, añade que, “(…) en este orden de ideas, se advierte que las alegaciones de la demandada, formuladas por la vía de la excepción de incompetencia, están dirigidas a cuestionar la procedencia de la acción de nulidad intentada por la demandante y las consecuentes declaraciones que por medio de dicha acción se pretende, siendo precisamente la naturaleza de la acción aquella que determina la competencia del tribunal que, en este caso, radica legalmente en la sede ordinaria donde se sustancian los presentes antecedentes”.
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El fallo agrega que, “(…) los juzgadores del mérito han incurrido en un error en la tramitación del procedimiento, al anticipar y decir por la vía de una excepción dilatoria la competencia del juzgado civil para conocer de la acción de nulidad de derecho público intentada en tanto se cuestiona la naturaleza misma de la acción deducida, lo que requiere un pronunciamiento de fondo que ha de verificarse en la sentencia definitiva”.
Finaliza señalando que, “(…) atento a lo razonado esta Corte actuará de oficio, en uso de sus facultades propias, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes por la Corte de Apelaciones de Temuco”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló de oficio el procedimiento, dejó sin efecto la decisión de la Corte de Temuco, y en su lugar, declaró que el Tercer Juzgado Civil de Temuco es competente para el conocimiento de los antecedentes, debiendo, en consecuencia, continuar con la prosecución del presente litigio.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°15.735/2024, Corte de Temuco Rol N°153/20244 y del Tercer Juzgado Civil de Temuco.