La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Estado de Chile por la confiscación de una radiodifusora durante la dictadura militar y la consiguiente falta de reparación. Dictaminó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los antiguos socios y propietarios de la emisora.
En 1972, la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda” adquirió la radiodifusora “La Voz del Sur”, que operaba en la región de Magallanes y sus emisiones alcanzaban Argentina y la Antártida. Tras el golpe militar en Chile del 11 de septiembre de 1973, las instalaciones de la emisora fueron tomadas por agentes estatales, luego que el locutor transmitiera el último discurso del Presidente Salvador Allende. Posteriormente sus socios fueron detenidos, relegados a centros de detención y exiliados.
En virtud de una serie de decretos emitidos por el gobierno militar en 1973 y 1974, se disolvió la sociedad propietaria de la radiodifusora, y sus bienes pasaron al dominio del Estado. Dichos decretos se justificaron en la supuesta vinculación de la sociedad con el gobierno de Allende, conforme a las disposiciones legales impuestas por el régimen militar.
En 1995, Mario Galetovic Sapunar, en representación de los socios, presentó una acción civil solicitando la nulidad de los decretos y una reparación patrimonial. No obstante, la Corte Suprema de Chile, mediante sentencia de 2004, declaró la invalidez de los decretos por ilegalidad, pero determinó que la acción patrimonial había prescrito, limitando así el alcance de la resolución.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) los términos de la prescripción no se deben aplicar con un formalismo excesivo que impida el acceso a la justicia para que se analice el mérito de un reclamo, por lo que, en casos de indemnización por lesiones, debe permitirse ejercer el derecho a partir de que la persona efectivamente se encuentre en condiciones de conocer y evaluar el daño sufrido. Además, se ha entendido que los requisitos de admisibilidad de un recurso no pueden restringir o reducir el acceso de una persona a la justicia, al punto de menoscabar la esencia misma del derecho”.
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En el caso concreto, comprueba que, “(…) la sentencia de enero de 2004 declaró la prescripción de la acción de reparación justamente por no haberse ejercido en los cinco años siguientes al despojo de la radiodifusora, es decir, en vigencia de la dictadura. Ello constituye razón suficiente para concluir que dicha sentencia desconoció los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, pues no consideró que el plazo de la prescripción debía interrumpirse durante la vigencia de la dictadura militar, pues en ese periodo las presuntas víctimas no estaban en condiciones de interponer la acción, tal como lo reconoció el propio Estado durante el trámite del caso ante el Sistema Interamericano”.
Agrega que, “(…) las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención. Por tanto, las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta los estándares fijados mediante la presente sentencia en materia de prescripción de las acciones reparatorias”.
Señala que, “(…) lo ocurrido con la radio “La Voz del Sur” constituyó una forma extrema de censura, que impidió la difusión de opiniones, ideas e información de relevancia pública y la contribución a un debate público pluralista sobre asuntos de importancia nacional. Asimismo, la Corte destaca que el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, “Comisión Valech”, documentó que durante la dictadura militar en Chile se instauró una rigurosa censura a la prensa escrita, la radio y la televisión, que puso fin a cualquier medio de comunicación masiva capaz de cuestionar o fiscalizar las acciones del régimen militar”.
La Corte concluye que, “(…) en ciertos casos, cuando la violación a la Convención ha sido ocasionada por decisiones judiciales internas, la Corte ha dispuesto como medida de reparación, entre otras, que el Estado “deje sin efecto” tales decisiones. Sin embargo, teniendo en cuenta la edad de las víctimas, el tiempo transcurrido y la duración adicional que podría implicar la habilitación de un recurso judicial o el inicio de nuevas causas, y a efectos de que las víctimas reciban de forma pronta alguna reparación, esta Corte estima pertinente disponer, en aplicación del principio de complementariedad, que el Estado otorgue directamente una compensación a cada una de las víctimas del caso”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte condenó al Estado a cumplir las siguientes medidas de reparación, entre otras: 1) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; 2) ejercer exofficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana en la aplicación de las normas sobre prescripción de acciones reparatorias en casos de violaciones a los derechos humanos; y 3) pagar un monto reparatorio por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales (unos 550.000 mil dólares), así como las costas y gastos del proceso.
Vea sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile.