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Recurso de nulidad acogido por Corte de Rancagua.

Rango de tolerancia de velocidad de 5 Km/hr debe ser computado para determinar si se traspasó el límite de velocidad en el delito de conducción temeraria.

Se trata de normas penales -limitantes de derechos- que deben ser interpretadas restrictivamente, haciéndose manifiesto aquí el principio “In dubio pro reo”, lo que lleva a la absolución del imputado.

11 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de San Fernando, que condenó al acusado a la pena de multa de 4 UTM y a la suspensión de licencia de conducir, como autor del delito de conducción temeraria, previsto y sancionado en el artículo 197 quinquies de la Ley de Tránsito.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que el sentenciador no consideró el artículo 203 de la Ley N°18.290, que establece un rango de tolerancia de 5 kilómetros por hora al límite de velocidad fijado en los artículos 145 y 146 del mismo cuerpo normativo, por lo que si el tribunal dio por acreditado que el encausado circulaba a 111 km/hora en zona urbana, debió ajustarse a un límite de 55 km/hora y no razonar que el imputado sobrepasó en 61 kilómetros la velocidad establecida para la zona urbana en la que transitaba.

Aduce que, la aplicación del artículo 203, permitirá que el imputado sea absuelto, en cuanto al ajustarse a un límite de 55 km/hr, quedaría fuera del margen que define la configuración del delito por el que fue condenado.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Rancagua acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, el artículo 203 de la Ley 18.290, “(…) establece expresamente que el rango de cinco kilómetros por hora debe sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146 de la ley 18.290, y resulta ser que el delito en análisis, contemplado en el artículo 197 quinquies de la misma ley, tiene como base de su tipo objetivo, precisamente los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146. Entonces, claro resulta que el rango de tolerancia contemplado en el artículo 203 de la ley, resulta aplicable al tipo penal estatuido en el artículo 197 quinquies, pues dichas normas constituyen la base del cálculo para medir el eventual exceso de velocidad.”

Enseguida, advierte que, “(…) no se debe olvidar que la norma del artículo 203 se fundamenta en el eventual margen de error o tolerancia de los diversos dispositivos que miden la velocidad de los vehículos motorizados en ruta y, por tanto, ella debe ser aplicada en la medición de todo exceso de velocidad registrado, y no sólo respecto de infracciones que no constituyen delito, como plantea el Ministerio Público. Más aún, cuando ambas normas en juego (artículos 197 quinquies y 203) incluso se encuentran contenidas en el mismo cuerpo legal.”

Por otra parte, señala que, “(…) tampoco no se debe soslayar que se trata de normas penales -limitantes de derechos- que deben ser interpretadas restrictivamente, haciéndose manifiesto aquí el principio “In dubio pro reo”.

En ese sentido, razona que, “(…) al darse por acreditado que el encausado circulaba a 111 kilómetros en zona urbana, cuyo límite máximo de velocidad es de 50 kilómetros por hora, lo cierto es que sobrepasaba en 61 kilómetros la velocidad establecida por la ley, sin embargo, el artículo 203 ya analizado, establece un rango de tolerancia general de cinco kilómetros por hora, los que al ser sumados al límite de velocidad permitido en la zona alcanza los 55 kilómetros por hora (50 Km/hr. del límite más 5 Km/hr. de tolerancia legal), cuestión que permite concluir que la velocidad del imputado no alcanzaba a superar el límite legal en más de 60 km/hr, quedando, por tanto, fuera del margen establecido para el tipo penal contemplado en el artículo 197 quinquies de la Ley 18.290.”.

Concluye la Corte que, “(…) al estimar la sentencia recurrida la concurrencia del delito contemplado en el artículo 197 quinquies de la Ley 18.290, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 203 de la misma ley, se ha producido una errada interpretación de derecho como requiere la causal de nulidad invocada.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del Juzgado de Garantía de San Fernando, anuló la sentencia, y en su reemplazo absolvió al requerido.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°1825-2024.

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