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Recurso de nulidad acogido con voto en contra.

Sentencia que condena a una pena menor a la que correspondía por haberse aplicado una norma general cuando el asunto debió ser resuelto conforme a una norma especial debe ser anulada, resuelve Corte de Antofagasta.

Si la premisa del recurso es que la regulación introducida en el artículo 456 bis A por la Ley N°20.273 constituye una normativa especial, limitada exclusivamente a la figura de la receptación, es evidente que la antinomia que plantea respecto de lo previsto en el artículo 449 del Código Penal, que también se aplica a esa figura delictiva, exigía incluir expresamente esa disposición dentro del desacato de ilegalidad, refiere el voto en contra.

13 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, que condenó al acusado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, cuando debió ser condenado a una pena mayor.

El organismo persecutor alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que que los sentenciadores, para la determinación de la pena, decidieron aplicar el artículo 68 ter del Código Penal y no el artículo 456 bis A del código punitivo, por estimar que era más reciente y más favorable al imputado, lo que no hace más que contravenir el principio de especialidad y el espíritu de la ley N°21.694.

Lo anterior, ya que el artículo 456 bis A del Código Penal, no sólo regula la determinación de la pena cuando concurre la agravante de reincidencia específica en el caso de vehículos motorizados, por lo que prima por sobre el artículo 68 ter del mismo Código, norma general, que aplica en los demás casos no previstos en la primera, sino que, además, establece un marco punitivo más severo para prevenir la comisión reiterada de estos delitos de alta connotación social, por lo que el imputado debió ser condenado a una pena de presidio mayor en su grado mínimo, es decir, de 5 años y un día a 10 años, en lugar de la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo que fue impuesta.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, para dilucidar el aparente conflicto normativo justifican su decisión en la aplicación del principio in dubio pro reo, sin embargo, dicho principio tiene aplicación cuando existe un conflicto o colisión de normas que en la especie pueden aplicarse a una misma situación y no cuando dicho conflicto no se produce, esto es, cuando una norma prima sobre la otra conforme las reglas de interpretación del Código Civil, pues tanto por historia fidedigna de la ley, como por especialidad resulta claro que el artículo 456 bis A, inciso 5°, del Código Penal, norma específica, que regula la determinación de la pena cuando concurre la agravante de reincidencia específica en el caso de vehículos motorizados, prima por sobre el artículo 68 ter del mismo Código, norma general, que aplica en los demás casos no previstos en la primera.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) se evidencia del análisis de la historia fidedigna de la ley que la evolución legislativa ha tenido por objeto agravar las penas en los delitos de receptación y no al revés.”

Concluye la Corte que, “(…) tanto por especialidad, como por la historia fidedigna de la Ley –la que tuvo por objeto un incremento en las penas para el delito de reaceptación– en la dictación de la sentencia objeto del recurso de nulidad se incurrió en su pronunciamiento en la causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal al aplicar erróneamente los sentenciadores al delito previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal la norma del artículo 68 ter, en lugar de los incisos tercero y quinto del artículo 456 bis A, interpretación de la norma que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al apartarse de su correcto sentido, alcance y aplicación, al imponer una pena sin una correcta sujeción jurídica en la citada norma legal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del Juzgado del TOP de Calama por lo que anuló la sentencia y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Cárdenas, quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar que, “(…) el recurso del Ministerio Público solo estima quebrantada la norma del inciso quinto del artículo 456 bis A del Código Penal, en circunstancias que la particular controversia que revela el arbitrio viene decidida, además de lo estatuido en los artículos 18, 12 N°16, por lo previsto en el artículo 68 ter del Código Punitivo y, en especial, por lo dispuesto en el artículo 449 del mismo cuerpo normativo, por lo que, si la premisa del recurso es que la regulación introducida en el artículo 456 bis A por la Ley N°20.273 constituye una normativa especial, limitada exclusivamente a la figura de la receptación, es evidente que la antinomia que plantea respecto de lo previsto en el artículo 449 del Código Penal, que también se aplica a esa figura delictiva, exigía incluir expresamente esa disposición dentro del desacato de ilegalidad.”

En ese sentido, “(…) como la nulidad no se configura en el mero interés de la ley sino cuando haya tenido incidencia determinante en lo decidido en la sentencia, la infracción recriminada debe ocuparse de aquellas normas que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisoria litis, más todavía si en la especie son aquellas que la sentencia invoca para resolver la cuestión que aqueja a la impugnante.”

De allí que, “(…) la imputación de desacato denunciada en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, constatación que inevitablemente lleva a concluir que, del modo en que fue interpuesto, el recurso de nulidad no ha podido prosperar.”

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°1487-2024.

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