La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó sin más aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario.
El demandante refiere ser el dueño de un inmueble ubicado en la ciudad de Rancagua. Argumenta que adquirió la heredad mediante compraventa que le hiciera su hermano. En tal sentido, indica que la demandada habita la casa por ignorancia o mera tolerancia de su parte, por lo que solicita al tribunal que acoja la acción y ordene la restitución inmediata del bien raíz.
La demandada no contestó la demanda, y el tribunal de primera instancia dio lugar a la demanda, al considerar que la ocupación acusada constituía precario en los términos del artículo 2195 del Código Civil, y ordenó la inmediata restitución de la propiedad; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Rancagua en alzada.
En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
En su libelo de nulidad formal, la recurrente invocó la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por ausencia los fundamentos de hecho y de derecho para sostener la decisión de los jueces de fondo.
La recurrente sostiene que, los jueces de segundo grado realizaron un análisis aislado, incompleto y asistemático de la prueba rendida, al no considerar la naturaleza de la acción deducida ni la condición y estado de las personas involucradas en la misma.
Afirma que, al confirmar si más, la Corte de Rancagua no analizó el vínculo de consanguineidad entre la hija de la demandada, y el hermano del demandante que fue el anterior dueño del predio. Esto no es un hecho baladí, pues la menor de edad vive junto a la recurrente en la casa, y dicha ocupación, junto con la anterior relación sentimental e hija en común entre el anterior dueño y la demandada, resultan ser hechos conocidos por el actual dueño mucho antes de adquirir la propiedad, por lo que ahora, no puede desconocer aquello para hacer ver que la demandada ocupa el inmueble por ignorancia o mera tolerancia suya.
El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio formal, luego de razonar que, “(…) de la reseña que antecede se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden confirmar el fallo de primer grado que acogió la demanda al no haberse acreditado por la demandada que la niña ocupa el inmueble de autos, omitiendo un análisis ponderado de todos los elementos probatorios existentes en el proceso”.
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En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) para llegar a tales aseveraciones, tuvieron solo en cuenta el certificado de residencia acompañado en segunda instancia, pero ignorando que existen antecedentes probatorios (parte denuncia y actas de audiencias de control de detención) que demuestran –por el contrario- que la niña vive junto a la demandada, quien es su madre, y que esta última mantuvo una relación de convivencia con el anterior dueño de la propiedad y que tienen un vínculo de familia actual por ser padres de una hija en común, de actuales 13 años de edad”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo. En sentenciade reemplazo, el tribunal Supremo revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda de precario.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°251.448-2023, de reemplazo, y Corte de Rancagua Rol N°201-2023.