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Derecho a la consulta previa.

Autoridades deben identificar a las comunidades indígenas que podrían ser afectadas por un proyecto en su territorio previo a su ejecución, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los promotores, así como los ejecutores de los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deben actuar con debida diligencia en el trámite de certificación de procedencia de la consulta previa. El estándar de debida diligencia exige, entre otras medidas, que los promotores lleven a cabo una identificación ex ante de las comunidades étnicamente diferenciadas que pueden ser afectadas directamente en la ejecución.

17 de diciembre de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena que solicitó una consulta previa a raíz de un proyecto que sería ejecutado en su territorio. Amparó sus derechos fundamentales de petición, a la consulta previa y al debido proceso administrativo, y exhortó a las autoridades pertinentes a identificar y registrar a las comunidades indígenas que podrían verse afectadas por las obras.

Según los hechos narrados, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (“ANH”), ordenó la apertura de un proceso de licitación pública para construir un proyecto energético en territorio indígena. La Comunidad residente en la zona solicitó que se certificara la procedencia de una consulta previa, al estimar que la obra podría afectarla directamente. No obstante, la autoridad no incluyó a la comunidad en el trámite de certificación durante la ejecución del proyecto.

Por lo anterior, la comunidad interpuso una acción de tutela que fue rechazada en instancia. Los juzgadores estimaron que no se tenía noticia, o al menos la manifestación, de cuales eran exactamente las afectaciones que causaría el proyecto. Agregaron que la comunidad no demostró que el proyecto (i) afectara las estructuras sociales o espirituales; (ii) impactara las fuentes de su sustento u (iii) ocasionara un desplazamiento a sus miembros. Posteriormente, el caso fue resuelto en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la Comunidad en cuestión no está constituida legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras colectivas, lo que implica que, en estricto sentido, el concepto de territorio geográfico no es aplicable en este caso. No obstante, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares donde ha desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales, eran susceptibles de verse impactadas e intervenidas por la ejecución del proyecto”.

Agrega que, “(…) un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales afecta directamente a una comunidad si perturba “la estructura social, espiritual, cultural o económica de los pueblos indígenas o tribales”. Esta Corte ha señalado que esto ocurre, entre otras, cuando la perturbación (i) afecta la seguridad alimentaria de la comunidad, al dificultar las labores de pesca, caza y recolección de plantas medicinales; (ii) deteriora y contamina los ríos y fuentes hídricas necesarios para sus prácticas ancestrales e (iii) interrumpe sus caminos ancestrales y afecta su movilidad”.

Comprueba que, “(…) el proyecto era susceptible de causar impactos “moderados” al medio biótico y socioeconómico. En criterio de la Sala, estos impactos eran, por definición, susceptibles de causar una afectación directa a la comunidad. En efecto, habida cuenta de la vocación agrícola, pesquera y de caza de la Comunidad Indígena La Unión, el cambio en la cobertura vegetal, la alteración del recurso hidrobiológico fauna acuática, así como la migración temporal de especies faunísticas, generan un impacto en sus actividades tradicionales de subsistencia. Asimismo, podían causar conflictos entre los miembros de la comunidad”.

La Corte concluye que, “(…) la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las promotoras, así como los ejecutores de los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deben actuar con debida diligencia en el trámite de certificación de procedencia de la consulta previa. El estándar de debida diligencia exige, entre otras, que los promotores del proyecto lleven a cabo una identificación ex ante de las comunidades étnicamente diferenciadas que pueden ser afectadas directamente en la ejecución. Para esto, deben recopilar información sobre la presencia de comunidades étnicas en la zona del proyecto e identificar su presencia con anterioridad a la solicitud de certificación”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió la acción y ordenó a las autoridades adelantar el proceso de consulta a las comunidades indígenas. Del mismo modo, deberán certificar a los grupos étnicos de manera articulada con las entidades territoriales.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-472-24.

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