Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado dispone lo siguiente:
“Artículo 155.- “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”. (Art. 155, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente es un procedimiento ejecutivo de cobro de una supuesta deuda tributaria seguida en la Tesorería General de la República, correspondiente a formulario N°22 emitido por el Servicio de Impuestos Internos en 2018, cuya fecha de vencimiento original fue en 2013. El caso se complicó por el abandono del procedimiento administrativo solicitado por inactividad del Estado durante más de tres años, desde que el expediente fue reconstituido.
A pesar de haberse alegado dicho abandono, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente, por lo cual se dedujo un recurso de apelación que se está tramitando ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique que constituye la gestión pendiente.
La requirente sostiene que la norma que impide alegar el abandono del procedimiento, al considerar que cualquier actuación administrativa convalida el procedimiento, vulnera el derecho a un debido proceso. Actualmente, el procedimiento sigue activo, con la subasta de un inmueble embargado programada para el 24 de diciembre de 2024, lo que podría llevar a una pérdida desmesurada para el deudor, pues la propiedad tiene un valor mucho mayor que la deuda en cuestión.
La requirente sostiene que el conflicto constitucional surge debido a que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandado renuncia al derecho de alegar abandono del procedimiento si realiza cualquier gestión distinta antes de invocarlo, prohibición que vulnera el derecho al debido proceso. Ello ocurre al aplicarse en un contexto administrativo donde no se garantizan las mínimas condiciones procesales, como el acceso al expediente y una notificación adecuada, lo que priva al demandado de la posibilidad de ejercer legítimamente su defensa alegando el abandono del procedimiento.
Sostiene que la aplicación del precepto legal es desproporcionada y arbitraria, ya que no respeta las garantías de publicidad y formación del expediente, lo que afecta el derecho a la defensa y la propiedad del afectado.
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Señala que en este caso el demandado no pudo conocer el abandono del procedimiento hasta que el expediente se reconstituyó y llegó a la instancia judicial, lo que plantea la interrogante de cómo podría haberse considerado renunciado su derecho a alegar el abandono si no tuvo conocimiento del mismo en el momento adecuado.
La impugnación se basa en que la norma es desproporcionada y no responde de manera adecuada al fin perseguido, que es evitar la reanudación del procedimiento con la convalidación del abandono. Argumenta que, al no cumplirse las normas de formación del expediente y sin la oportunidad de conocer el abandono, aplicar la renuncia de este derecho resulta contrario al principio de proporcionalidad, vulnerando así tanto los derechos fundamentales del demandado como las garantías procesales contenidas en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N°16029-2024.