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Recurso de casación en la forma acogido.

Fallo de alzada que omite pronunciarse sobre una de las peticiones formuladas válidamente y que no es resuelta en la sentencia, incurre en vicio de nulidad formal.

Resolvió que la sentencia impugnada está desprovista de decisión respecto de una de las peticiones formulada válidamente en tiempo y forma por la demandante, y que formó parte de la discusión en primera instancia y de la apelación que dedujo y a cuyo conocimiento se avocó el tribunal de alzada, lo que configura el vicio formal consagrado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.

20 de diciembre de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que revocó el fallo de base que acogió la demanda de delimitación del derecho de servidumbre.

La causa versa sobre una demanda de delimitación de derecho de servidumbre, en la que la demandante, propietaria del Lote 2-A 4 del predio, alegó que el demandado, propietario del Lote 2-A 3, utiliza la servidumbre que grava su predio para beneficiar otros terrenos distintos al Lote 2-A 3 y ha realizado modificaciones a la servidumbre originalmente pactada. También solicitó que se restituya el uso exclusivo de la servidumbre al predio dominante y que el demandado destruya las obras realizadas en contravención al acuerdo original.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y prohibió al demandado el uso de la servidumbre para predios distintos al Lote 2-A 3 y cualquier modificación a la servidumbre pactada en 2015. Además, dispuso que se constituyan legalmente las servidumbres existentes de facto, indemnizando en su caso a la demandante.

Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la orden de constitución legal de las servidumbres de facto, sin emitir disposiciones en su reemplazo.

Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 N°5, argumentando que la sentencia impugnada infringe el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal al no pronunciarse sobre una de las cuestiones sometidas a su conocimiento. Señaló que, aunque en la parte expositiva del fallo se alude a la factibilidad de ordenar la destrucción de las obras ejecutadas en contravención a la servidumbre pactada, la resolución omite expresamente resolver sobre dicha solicitud en su parte resolutiva.

Indicó que esta omisión le causa un perjuicio irreparable, ya que impide la restitución de su derecho, por lo que solicitó que la sentencia sea anulada y se reemplace por otra que, conforme a derecho, ordene la destrucción de las obras ilegales y acoja íntegramente la demanda.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad formal, al considerar que la sentencia impugnada carece de fundamentos al no resolver una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, en contravención al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que, aunque el fallo de segunda instancia revocó parcialmente el de primera, omitió pronunciarse sobre la solicitud de destrucción de las obras ejecutadas en contravención a la servidumbre pactada, dejando esa petición sin resolución. Este defecto fue reconocido incluso por el tribunal de alzada al admitir la existencia de un «proyecto de resolución incompleto».

En tal sentido indica que, “(…) una simple lectura de la sentencia de segunda instancia revela la efectividad de la deficiencia denunciada y en tal situación, no cabe duda que la resolución impugnada carece de fundamentos, vulnerándose así el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, que contempla la obligación de los sentenciadores de resolver el asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio, pudiendo omitirse solamente las que sean incompatibles con las aceptadas”.

Enseguida, añade que, “(…) la sentencia objetada señala que revoca la de primera instancia en aquella parte que dispone la constitución legal de las servidumbres constituidas de facto, pero nada dice sobre lo que dispone en su lugar, lo que deja la sentencia desprovista de decisión respecto de una de las peticiones formulada válidamente en tiempo y forma por la demandante, que formó parte de la discusión en primera instancia y de la apelación que dedujo y a cuyo conocimiento se avocó el tribunal de alzada, como se dijo, que todas las obras ejecutadas en contravención a la servidumbre en los términos acordados, ‘deberán ser destruidas por el demandado, o por un tercero a su costa’, lo que fue descartado en primera instancia, declarando que aquellas deben ser constituidas legalmente en el plazo que indica y con el pago de las indemnizaciones que correspondan; lo que fue objeto de su recurso de apelación.

El fallo agrega que, “(…) el dictamen reclamado, si bien señala acoger el mencionado arbitrio y revocar aquella parte, luego de su transcripción nada dice en su lugar, quedando, entonces, la petición descrita sin pronunciamiento; por lo que no se ha extendido en la forma dispuesta por la ley al omitir decisión sobre ese aspecto”.

La Corte concluye que, “(…) se configura el vicio formal consagrado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no ha sido extendida en la forma prevista por la ley, tal como lo afirma el recurrente y concuerda el propio tribunal de alzada, el que, al resolver una solicitud de aclaración, rectificación y enmienda respeto de la decisión objetada, señaló en su pronunciamiento, que se advierten errores de copia y omisiones y que, en definitiva, ‘se trata de un proyecto de resolución incompleto’, reconociendo la existencia de ‘un error manifiesto’; razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma, anuló la sentencia recurrida, y dispuso que la causa se retrotraiga al estado del decreto que ordenó traer los autos en relación, y que se proceda a su vista con la concurrencia de magistrados no inhabilitados, que se pronuncien derechamente sobre los recursos de apelación deducidos por las partes en contra de la sentencia de primer grado.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°245204/2023, Corte de Valparaíso Rol N° 3226/2022 y del Primer Juzgado de Letras de Quillota.

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