La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
El actor denuncia a los recurridos por la omisión en la notificación del Decreto Supremo N°66, de 2020, que le otorgó una concesión marítima menor para instalar diversas estructuras en el sector Punta del Barco del Lago Vichuquén.
Alegó que dicha omisión, que ha perdurado por más de tres años, le impide ejercer los derechos derivados de la concesión y vulnera garantías constitucionales. Sostuvo que, pese a obtener informalmente una copia del decreto y denunciar los hechos ante diversas autoridades, no ha recibido respuesta ni la notificación formal requerida, lo que considera un actuar arbitrario e ilegal que infringe normas reglamentarias y principios de la administración pública.
Solicitó la notificación inmediata del decreto.
La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante informó que la concesión se tramitó conforme al Decreto Supremo N°2, Reglamento de Concesiones Marítimas, cuyo artículo 8 establece la imposibilidad de otorgar concesiones cuando terceros acrediten derechos adquiridos que sean incompatibles. En este caso, el 8 de abril de 2021, la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas informó que una sociedad presentó una oposición al Decreto Supremo N° 66, lo que obligó a suspender su notificación.
La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa Nacional señalaron que la notificación de la concesión se detuvo debido a oposiciones que alegan que el actor ocupaba sectores contiguos al opositor y terrenos municipales. Además, indicaron que en 2021 ingresaron dos nuevas solicitudes de concesión menor con sobreposiciones en el área solicitada por el recurrente, lo que actualmente está siendo analizado mediante un estudio cartográfico.
La Corte de Santiago rechazó la acción cautelar, al considerar que la omisión del actor en recurrir oportunamente posibilitó que existan otras dos solicitudes de Concesión Marítima Menor, que presentan sobreposiciones. Además, consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Concesiones Marinas, es facultad del Ministerio de Defensa Nacional conceder el uso particular de las playas y terrenos de las playas fiscales, por lo que no se evidencia que exista un derecho indubitado, al no afinarse el trámite, ante la ausencia de notificación.
La decisión fue revertida por el máximo Tribunal en alzada. Durante la tramitación en segunda instancia se requirió informe a la Secretaría para las Fuerzas Armadas sobre la oposición a la concesión marítima otorgada por el Decreto Supremo N°66 y las solicitudes presentadas por terceros. En dicho análisis, se concluyó que la oposición fue declarada inadmisible, y que el decreto se dejó sin efecto antes de su notificación, debido a superposiciones y rellenos ilegales que afectaban el cálculo de renta. El actor denunció la infracción al artículo 54 de la Ley N°19.880, argumentando que el acto no pudo ser invalidado mientras era revisado judicialmente.
Tuvo en consideración la normativa aplicable que se refiere a la facultad privativa de la Subsecretaría de Marina para otorgar concesiones, regulando estrictamente los plazos y procedimientos de notificación y publicación, así como las causales para dejar sin efecto una concesión, basándose en derechos adquiridos por terceros o perjuicios comprobados.
La Corte consideró que, el acto administrativo de invalidación dictado por la autoridad, más de cuatro años después de haberse otorgado la concesión marítima y tras casi cinco años de tramitación inicial, vulneró los principios de celeridad, impulso de oficio e inexcusabilidad establecidos en la Ley N°19.880. Además, que la demora en la notificación de la concesión y la posterior invalidación carecen de justificación suficiente, pues derivan de incumplimientos administrativos no subsanados oportunamente. Concluyó que el acto de invalidación fue dictado de manera improcedente mientras la causa estaba en sede judicial, y se infringió el deber de abstención contemplado en el artículo 54 de la Ley N°19.880, lo que configuró una actuación ilegal y arbitraria que afecta los derechos fundamentales del recurrente consagrados en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución.
En tal sentido indica que, “(…) sin perjuicio de que correspondía a la administración pronunciarse de la oposición presentada conforme lo ordenado por el órgano contralor, lo cierto es que el acto administrativo que constituyó la concesión estaba siendo analizado en sede judicial, pues la procedencia de su notificación y la eventual ilegalidad y/o arbitrariedad en su incumplimiento, era precisamente el objeto de esta acción”
Enseguida, añade que, “(…) resulta del todo improcedente la invalidación de oficio del acto administrativo objeto de la controversia, pues el deber de abstención regulado en el artículo 54 de la Ley N°19.880 se extiende a la actuación de oficio de la administración, atendida la finalidad de la norma, que dice relación con el deber de los órganos del Estado de inhibirse de emitir un pronunciamiento respecto de una causa que ya está siendo conocida por la judicatura”.
El fallo agrega que, “(…) la Secretaría ha incurrido en un yerro jurídico al desconocer lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la Ley Nº19.880, regla que expresa: ‘Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión’. Esta disposición, que aparentemente impide la actuación de la Administración sólo cuando ha mediado instancia del interesado, también debe entenderse como óbice para la actuación oficiosa de los órganos administrativos, si se considera que su finalidad consiste en impedir la revisión de un mismo acto administrativo, de manera paralela, en sede judicial y administrativa, evitando así decisiones contradictorias o, según sea el caso, la afectación del principio de eficiencia que repugna a la adopción de idénticos remedios por órganos estatales diversos”.
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La Corte concluye que, “(…) todo lo razonado se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al configurarse una discriminación en su contra, en relación con otros administrados que, habiendo requerido la constitución de una concesión marítima, la obtuvieron en virtud de un procedimiento administrativo legalmente tramitado y con estricto apego a los principios que rigen a la administración del Estado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió la acción de protección, dejó sin efecto el acto que invalidó el decreto y dispuso que se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de notificación del acto administrativo, la que deberá verificarse en un plazo de treinta días hábiles, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la administración.
La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Ferrada, quien estimó que no se presentan los presupuestos de procedencia del recurso de protección, esto es, la existencia de un acto ilegal o arbitrario y la privación de derechos constitucionales protegidos por el artículo 20 de la Constitución. Señaló que la falta de notificación del decreto impugnado se debe a la posible transgresión del ordenamiento jurídico vigente, lo que obliga a la Administración a respetar el principio de legalidad. Agregó que no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales invocados, ya que no se probó una discriminación arbitraria ni una afectación a la propiedad. Finalmente, advirtió que interpretar la transgresión de la legalidad como una violación a la igualdad ante la ley, sin un caso comparable, desnaturaliza este derecho fundamental y convierte al recurso de protección en un mecanismo de control de mera legalidad.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°17083/2024 y Corte de Santiago Rol N°13797/2023 (Protección).