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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que establecen que en las ventas forzadas el juez representa al tradente y que la escritura debe ser suscrita por el rematante y por el juez para efectos de la inscripción, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La requirente impugna los artículos 671 del Código Civil y 497 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que en la gestión pendiente permitieron que se reviviera un proceso fenecido, lo cual vulneró el debido proceso, su derecho de propiedad e infringió la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales.

19 de diciembre de 2024

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 671 del Código Civil y del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente:

Artículo 671.- “Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante”. (Art. 671, Código Civil).

Artículo 497.- “Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor, siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.

Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.

La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos”. (Art. 497, Código de Procedimiento Civil).

La requirente fue demandada en juicio ejecutivo seguido ante el 2° Juzgado Civil de Temuco, iniciado para el cobro de una deuda garantizada con hipoteca. Las partes celebraron un contrato de transacción que puso término al proceso en 2018. Sin embargo, en 2019, la cesionaria del crédito reactivó la ejecución y solicitó la subasta del inmueble hipotecado, lo que derivó en el remate y adjudicación a un tercero en 2020, ignorando la transacción previa. La requirente, en su calidad de ejecutada, promovió un incidente de nulidad procesal, que fue rechazado por el tribunal señalando que no existe constancia del término del juicio.

Posteriormente, en 2022, la requirente interpuso una demanda de nulidad absoluta y reivindicación, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, y alegó que el remate es inválido al no existir una ejecución vigente que haya justificado la venta forzada del inmueble, lo que infringe requisitos legales esenciales para su validez.

El tribunal rechazó la demanda de nulidad absoluta, lo cual motivó a la requirente a deducir un recurso de apelación que actualmente se encuentra radicado en la Corte de Temuco para su conocimiento y que constituye la gestión pendiente para efectos del requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente sostiene que la aplicación de los artículos 671 del Código Civil y 497 del Código de Procedimiento Civil infringe el artículo 76 de la Constitución, al permitir que jueces revivan un proceso fenecido y lleven a cabo la ejecución, ignorando una transacción que produjo efecto de cosa juzgada.

Argumenta que esta situación afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, ya que la transacción concluyó definitivamente el juicio, y los jueces actuaron sin jurisdicción al reactivar una ejecución terminada.

Asimismo, señala la requirente que en su calidad de ejecutada, fue juzgada por comisiones especiales al carecer de un proceso legal válido, y que su derecho de propiedad fue transgredido al perder su inmueble como consecuencia de un remate realizado sobre una base jurídica inexistente, lo que produjo un perjuicio patrimonial concreto e inconstitucional.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N° 16021-2024.

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