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Recurso de nulidad rechazado.

Aunque víctima de VIF autorizara acercamiento, incumplir medida cautelar basta para condenar por desacato, resuelve Corte de Coyhaique.

El bien jurídico que la norma protege, como se ha sostenido profusamente por la jurisprudencia, no es otro que el imperio de las resoluciones judiciales y la recta administración de justicia, lo que se enmarca dentro de la potestad de imperio de los tribunales y el deber constitucional de hacer ejecutar lo juzgado.

23 de diciembre de 2024

La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la Región de Aysén, que condenó al acusado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de desacato en contexto de VIF.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, desde que los sentenciadores decidieron condenar al acusado por el delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil por haber incumplido la medida cautelar de prohibición de acercamiento hacia su madre decretada en un contexto de violencia intrafamiliar, en circunstancias que fue la propia víctima la que autorizó al imputado acercase a su domicilio, por lo que hay ausencia de antijuricidad, ya que la conducta debe tener, conforme al principio de lesividad, la aptitud suficiente para poner en riesgo el bien jurídico tutelado, en la manera que exige el tipo penal, a objeto de establecer el real daño de la conducta, el cual desapareció al momento en que la propia víctima llevó a incumplir la cautelar al imputado tras su permiso.

Aduce que, se trata de un sujeto con estudios hasta sexto básico, de modo que desconocía que incumplir una prohibición contenida en una resolución judicial implicaba un delito de desacato.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Coyhaique rechazó el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) el desacato constituye un delito tipificado de modo general en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en una figura penal que, acorde a la doctrina y jurisprudencia, tiende a la protección de la recta administración de justicia, en cuanto mediante su aplicación se asegura el cumplimiento de las resoluciones judiciales, enmarcadas dentro de la potestad de imperio de los tribunales y al deber constitucional de hacer ejecutar lo juzgado.”

Enseguida, señala que, “(…) de la lectura de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de Violencia Intrafamiliar y 240 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en parte alguna se exige para configurar un delito de desacato que el incumplimiento de las medidas cautelares deba tener asociado un riesgo efectivo para la salud, la integridad o la vida de la persona protegida, importando la interpretación de la defensa la exigencia de elementos que no han sido contemplados por el legislador y que tampoco se avienen con el objetivo previsto al establecer la norma, entendiendo que este no es otro que eliminar cualquier posibilidad de riesgo de afectación a la víctima de un acto que ha sido catalogado indiciariamente como constitutivo de violencia intrafamiliar, a través de la imposición de medidas cautelares al hechor que, necesariamente, deben ser cumplidas por este, asociando la eventual desobediencia del mandato del tribunal con el delito de desacato.”

En consecuencia, “(…) los jueces del grado no han incurrido en una errónea aplicación del derecho al sancionar el quebrantamiento del acusado pues han verificado que este con cabal conocimiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas, en el marco de una causa seguida por violencia intrafamiliar, desobedeció la orden del tribunal, concurriendo al domicilio que debía abstenerse de visitar, aproximándose además a la persona de quien debía mantenerse alejado, su propia madre, incumpliendo así, deliberadamente y de manera contumaz, las prohibiciones que le fueron impuestas, configurándose el injusto del inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil”.

Lo anterior, ya que se lesionó “(…) el bien jurídico que la norma protege que, como se ha sostenido profusamente por la jurisprudencia, no es otro que el imperio de las resoluciones judiciales y la recta administración de justicia, razón por la cual el motivo de nulidad invocado en el recurso será desestimado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Coyhaique.

 

Vea sentencia Corte de Coyhaique Rol N°410-2024.

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