La Contraloría Regional de O’higgins remitió a la Contraloría General de la República la presentación de la Municipalidad de Coinco, mediante la cual solicitó –n virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 18.883-, que dicha entidad continue con la tramitación de un sumario administrativo.
Además, el municipio acompañó antecedentes relacionados con denuncias realizadas por funcionarios en contra de la Jueza de Policía Local de Coinco, por acciones que podrían constituir acoso laboral y que se encontrarían relacionadas con los hechos que originaron el referido sumario.
Agrega que, el Secretario Comunal de Planificación -quien fue designado como fiscal instructor en ese proceso disciplinario-, solicitó inhabilitarse en virtud de la causal de recusación prevista en la letra a) del artículo 131 de la ley N° 18.883, esto es, tener el fiscal interés directo o indirecto en los hechos que se investigan.
Sobre el particular, la Contraloría General cita el inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 18.883, a que se refiere la municipalidad requirente, que dispone: “En caso que la persona denunciada, o la persona denunciante por las prohibiciones establecidas en el artículo 82 letras l) y m) sea el alcalde o la alcaldesa, un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de forma directa del alcalde o alcaldesa, se deberá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República dicha situación, en un plazo de tres días hábiles, entidad que sustanciará el sumario respectivo conforme a las reglas del presente Estatuto, en cuanto sean compatibles”.
Agrega que del precepto transcrito se infiere que, lo que habilita a la Contraloría General para instruir el correspondiente sumario es, por una parte, que se trate de una denuncia por las prohibiciones del artículo 82, letras l) y m), de la ley N° 18.883, y por otra, que el denunciado sea de alguna de las mencionadas autoridades.
Luego, añade que de conformidad con el artículo 127 de la ley N° 18.883, el alcalde es quien ordena la instrucción de un sumario administrativo, designando al fiscal que estará a cargo del mismo, no existiendo ninguna normativa que faculte a la Entidad Contralora para disponer que dicho fiscal sea cambiado, ni siquiera cuando le afecte alguna causal de recusación, en cuyo caso también será esa misma autoridad la llamada a resolver esa situación.
Enseguida, transcribe lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo, letra b), del Código del Trabajo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Análisis y conclusión.
En virtud de las normas citadas, la Contraloría General indica que le corresponde sustanciar el sumario respectivo en caso de que la persona denunciada sea el alcalde o la alcadesa, un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de forma directa del alcalde o alcaldesa, situaciones que no concurren en el caso analizado, por cuanto las denuncias se dirigen contra una funcionaria que se desempeña en un cargo asimilado al grado 15 de la planta de administrativos y, por otra, a los eventuales comportamientos irregulares en que habría incurrido la Jueza de Policía Local de Coinco.
Así entonces, respecto de la funcionaria de la Municipalidad, resulta procedente que la Municipalidad continúe con la tramitación del proceso disciplinario, debiendo el alcalde resolver la recusación presentada por el fiscal instructor designado.
Respecto a la eventual responsabilidad de la Jueza de Policía Local, señala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 15.231, los jueces de policía local “estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones”.
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Al respecto, señala que, si bien los jueces de policía local son funcionarios municipales, en aspectos como el ingreso, las calificaciones y la aplicación de medidas disciplinarias, están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones.
Por consiguiente, la Contraloría General remitió copia de la presentación -con sus antecedentes-, al señor presidente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, para los fines pertinentes.
Vea dictamen de la Contraloría General.