La Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el Quinto Juzgado de Policía Local de la capital, que condenó a ENEL al pago una multa por infracción al artículo 2 de la Ordenanza N° 35 de la Municipalidad de Santiago.
En su recurso de apelación, ENEL alegó que su concesión de distribución de energía eléctrica le otorga el derecho a ocupar bienes nacionales de uso público de manera definitiva y temporal, sin que pueda ser restringida. Argumentó que el municipio excede sus funciones, pues la Ley General de Servicios Eléctricos prevalece sobre la Ley Orgánica de Municipalidades y que las acciones fiscalizadoras, incluyendo el cobro de tributos, son ilegales.
Solicitó la revocación de la sentencia o, en su defecto, que se le imponga la mínima sanción legal.
La Corte analizó la normativa aplicable, comenzando por el artículo 2 de la Ordenanza N° 35 de la Municipalidad de Santiago, que establece la obligación de solicitar un permiso previo para realizar trabajos que impliquen la ocupación temporal de pavimentos y otros elementos urbanos.
Sostuvo que, según el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la concesión de distribución de energía otorga el derecho a ocupar bienes nacionales de uso público, lo que incluye la instalación de líneas eléctricas, sin necesidad de un permiso adicional por parte de la municipalidad. En este sentido, indicó que el derecho de ENEL a realizar su actividad concesionada prevalece sobre las disposiciones de la ordenanza municipal.
La Corte también se refirió a la potestad fiscalizadora del municipio, según la Ley Orgánica de Municipalidades, y que esta no puede contradecir las normativas sectoriales que regulan el servicio público de distribución eléctrica. Por lo tanto, la exigencia de un permiso municipal para ejecutar obras dentro del marco de la concesión de ENEL resulta inaplicable, ya que cualquier intento de limitar la ocupación de bienes públicos afectaría el ejercicio de la actividad concesionada.
En tal sentido indica que, “(…) es posible colegir que la exigencia de permiso municipal para la ejecución de trabajos asociados a la explotación de la obra o concesión excede la labor fiscalizadora de la Municipalidad. En efecto, el otorgamiento, condiciones, alcance, regulación y término de dicha obra o concesión, así como el relacionamiento de la concesionaria con los distintos organismos públicos, queda entregado a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos, que en su artículo 16, establece que la concesión del servicio público de distribución le confiere el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender las líneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. Dicha normativa, de carácter sectorial y por ende especial, prima por sobre la atribución genérica de administración de bienes que compete al ente edilicio de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 18.695”.
Enseguida, añade que, “(…) la concesionaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, tiene derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de energía eléctrica en la zona de concesión. Luego, el permiso que indica la Municipalidad que se debe solicitar no es necesario en caso de que se trate de ejecutar la concesión, que es lo que sucede con la reclamante. La sola circunstancia, por otra parte, de que el artículo 16 otorgue el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de energía eléctrica en la zona de concesión, implica la idea de que este derecho no puede ser limitado, porque es evidente que su ejecución trae consigo inevitablemente la ocupación temporal de esos bienes, de donde se sigue que un permiso municipal -que involucra per se el pago de derechos según se desprende del artículo 3 de la mencionada ordenanza-, o la fijación de una condición que pueda llegar a impedir u obstaculizar el ejercicio de la actividad concesionada, no resultan procedentes”.
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El fallo agrega que, “(…) la facultad de dictar resoluciones obligatorias con carácter general (o particular) contemplada en el artículo 5° letra d), 12 y 60, letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como asimismo, la atribución de administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, no puede importar la posibilidad de contrariar normas que atienden a la naturaleza de los servicios y la forma jurídica que ha revestido el acto de su validación; y menos aún si la concesión habilitante ha sido dispuesta por una autoridad distinta”.
La Corte concluye que, “(…) la decisión adoptada por el sentenciador a quo debe ser revocada, por cuanto la norma cuya infracción se ha denunciado, entra en directa colisión con el ejercicio de la concesión de servicio público de electricidad de la cual goza la recurrente”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a ENEL de los cargos formulados.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°852/2024.